CSDJ - F11001010200020160196400ADJUNTA20170314102657-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160196400ADJUNTA20170314102657-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2016.01964.00 (12419-30) Aprobada según Acta de Sala No. 20 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores
LILIA APARICIO MILLÁN, JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA
y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C
de Descongestión, originada en una queja presentada por el señor
IGNACIO AUGUSTO CUÉLLAR GÁLVEZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor IGNACIO AUGUSTO CUÉLLAR GÁLVEZ, presentó queja “por incumplimiento de contrato entre abogado y cliente”, por la actuación irregular del doctor DIEGO JAVIER LANCHEROS PERICO, quien ejerció su representación en un proceso adelantado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior afirmó que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente radicado bajo el número 250002325000200900403 01, con ponencia de la doctora LILIA APARICIO MILLÁN, no se realizó el correspondiente pronunciamiento en cuanto al destino del dinero “que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución No. 009558 de 1997, por la cual resuelve conceder la pensión al asegurado Ignacio Augusto Cuéllar Gálvez y con un retroactivo pensional con carácter de prestación social laboral especial por un valor de $12.850.264.oo m/cte, el cual no ha sido pagado.”, asegurando además que ese dinero fue enviado por el Instituto de los Seguros Sociales al Sena y le pertenece, pero cuando solicitó al SENA que se lo entregara como parte de la liquidación, la entidad le dio una respuesta negativa. (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó como pruebas copia de su cédula de ciudadanía, copia del
contrato suscrito con el abogado que lo representó y algunas comunicaciones dirigidas al profesional del derecho, copia de un poder y de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C de Descongestión (fls. 4 a 37 c.o.). 2.- Mediante auto del 19 de agosto de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores
LILIA APARICIO MILLÁN, JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y
FANNY CONTRERAS ESPINOSA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C de Descongestión, quien tuvieron a su cargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de IGNACIO AUGUSTO CUÉLLAR GÁLVES contra el SENA, radicado número 250002325000200900403 01, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida, además se decretaron algunas pruebas y atendiendo que en la queja, se denunció al abogado doctor DIEGO JAVIER LANCHEROS PERICO, por el incumplimiento del contrato firmado con el señor IGNACIO AUGUSTO CUÉLLAR GÁLVES, para el proceso radicado número 250002325000200900403 01, se ordenó compulsar copia de este diligenciamiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo pertinente. (fls. 41 a 43 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios
investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 1 de septiembre de 2016 (fls. 47 a 49, 52 y 53 c.o.). 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificados de salario de los doctores LILIA APARICIO MILLÁN, JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e informó las direcciones registradas (fls. 54 a 60 vto. c.o.). 5.- El Secretario de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de IGNACIO AUGUSTO CUÉLLAR GÁLVES contra el SENA, radicado número 250002325000200900403 01, (fls. 61 y 65 c.o. y c. anexos 1, 2, 3 y 4). 6.- Los funcionarios investigados presentaron escrito en el cual explicaron de forma pormenorizada las razones por las cuales esa Corporación al proferir la sentencia cuestionada por el quejoso no se pronunció sobre el “destino del dinero que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución No. 009558 de 1997, por la cual resuelve conceder la pensión al asegurado Ignacio Augusto Cuéllar
Gálvez y con un retroactivo pensional con carácter de prestación social laboral especial por un valor de $12.850.264.oo m/cte, el cual no ha sido pagado”, toda vez que el tema de estudio fueron las Resoluciones 0583 del 6 de marzo de 2009 que declaró cumplida la condición resolutoria y por ende, suspendió el pago del mayor valor de la pensión reconocida por el SENA y la Resolución 1370 del 27 de mayo de 2009, pero NO la Resolución 09558 de 1997, proferida por el Instituto de Seguro Social, porque esa entidad NO fue vinculada al contradictorio, y en consecuencia ningún pronunciamiento podía hacerse sobre los valores producto de dicho acto administrativo “Máxime cuando no se informó que no se hubiere hecho efectivo el ingreso a nómina”, agregando además que el objeto del debate era la presencia de una compartibilidad pensional entre el SENA y el ISS, que permitió al actor, (hoy quejoso), disfrutar de dos pensiones, pese a la prohibición legal en tal sentido, indicando finalmente que si bien se accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, al no ordenarle devolver las sumas recibidas en franco desconocimiento de la Constitución y la Ley, ello obedeció a que se había configurado el fenómeno de la prescripción, pero en manera alguna se ordenó cancelar valor alguno en su favor, decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno por parte del apoderado del querellante, siendo esa la verdadera razón de la queja disciplinaria (fls. 62 a 64 c.o.) . 7.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del
acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores LILIA APARICIO MILLÁN, JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 66 a 81 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores LILIA APARICIO MILLÁN, JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C de Descongestión, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 54 a 60 y 66 a 81 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de IGNACIO AUGUSTO CUÈLLAR GÁLVES contra el SENA, radicado número 250002325000200900403 01 (c. anexos 1, 2, 3 y 4) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad del señor IGNACIO AUGUSTO CUÉLLAR GÁLVEZ, con la actuación de los
doctores LILIA APARICIO MILLÁN, JORGE HERNÁN SÁNCHEZ
FELIZZOLA y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C de Descongestión, por cuanto según afirma al proferir la decisión de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de IGNACIO AUGUSTO CUÈLLAR GÁLVES contra el SENA, radicado número 250002325000200900403 01, omitieron pronunciarse sobre el destino del dinero “que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución No. 009558 de 1997, por la cual resuelve conceder la pensión al asegurado Ignacio Augusto Cuéllar Gálvez y con un retroactivo pensional con carácter de prestación social laboral especial por un valor de $12.850.264.oo m/cte, el cual no ha sido pagado.” (fls. 1 a 3 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se
estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores LILIA APARICIO MILLÁN, JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C de Descongestión, por las decisiones proferidas en primera instancia, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, no es constitutiva de falta disciplinaria Lo anterior por cuanto debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, lo acreditado es que la adopción de las decisiones cuestionadas por parte de los funcionarios investigados, fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y sobre todo del análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en las actuaciones y en las decisiones proferidas por los doctores LILIA APARICIO MILLÁN, JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de conocimiento. Véase que el señor IGNACIO AUGUSTO CUÉLLAR GÁLVEZ mediante apoderado impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de IGNACIO AUGUSTO CUÈLLAR
GÁLVES contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, radicado bajo el número 250002325000200900403 01, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C de Descongestión, el 2 de octubre de 2012, originada en el hecho de que el señor IGNACIO AUGUSTO CUÈLLAR GÁLVES como ex funcionario del SENA gozaba de una pensión compartida entre esa entidad y el Instituto de los Seguros Sociales, y accedió a un sistema de pensión anticipado que le permitió disfrutar de su pensión desde el 1 de enero de 1995 a cargo del SENA, reservándose el derecho de que una vez el ISS le reconociera el derecho pensional, la entidad solamente cubriría el mayor valor entre una y otra. Aunado a lo anterior, el señor CUÉLLAR GÁLVEZ solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue reconocida a partir del 12 de febrero de 1996, que se convirtió en pensión de vejez a partir del 3 de octubre de 2000, razón por la cual el SENA expidió la Resolución 0583 del 6 de marzo de 2009 declarando cumplida la condición resolutoria y por ende, suspendió el pago del mayor valor de la pensión reconocida por el SENA, decisión confirmada mediante la Resolución 1370 del 27 de mayo de 2009, y además atendiendo que había realizado pagos hasta el año 2005 ordenó al señor IGNACIO AUGUSTO CUÉLLAR GÁLVEZ reintegrar a
esa Tesorería la suma de $110.400.527.oo. Por lo narrado, mediante apoderado judicial el señor IGNACIO AUGUSTO CUÉLLAR GÁLVEZ demandó al SENA, solicitando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se declarara la nulidad de las referidas Resoluciones (No. 0583 del 6 de marzo de 2009 y No. 1370 del 27 de mayo de 2009), y como restablecimiento del derecho, requirió evitar la afectación de su mesada pensional y que se le declarara deudor, como consecuencia de una acción unilateral de la administración, como puede observarse en el poder conferido y en la demanda presentada obrantes a folios 1 a 41 y 160 a 180 del cuaderno anexo número 1. En consecuencia, le asiste razón a los funcionarios investigados en sus argumentos de defensa, pues atendiendo que la demanda se dirigió únicamente contra el SENA, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 0583 del 6 de marzo de 2009 y No. 1370 del 27 de mayo de 2009, no tenía esa Corporación porque estudiar la Resolución 09558 de 1997, proferida por el Instituto de Seguro Social, tanto más si se tiene en cuenta que ésta entidad NO fue vinculada al contradictorio, y por ello “ningún pronunciamiento podía hacerse sobre los valores producto de dicho acto administrativo. Máxime cuando no se informó que no se hubiere hecho efectivo el ingreso a nómina”. Véase en consecuencia, una vez revisada la actuación adelantada en la acción de marras, que no es cierto que los doctores LILIA APARICIO
MILLÁN, JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, hubieren omitido pronunciarse sobre el destino del dinero que el Instituto de los Seguros Sociales, que se ordenó pagar al señor IGNACIO AUGUSTO CUÉLLAR GÁLVEZ mediante Resolución No. 009558 de 1997, pues lo acreditado es que ese no era el tema de debate en la acción impetrada contra el SENA, pues como se explicó anteriormente la demanda no era contra el Instituto de los Seguros Sociales y tampoco contra la Resolución 009558 de 1997, y si el querellante no estaba de acuerdo con la sentencia, debió ejercer sus derechos de contradicción mediante la presentación de los recursos respectivos, lo cual no ocurrió al parecer por negligencia del abogado que lo representaba, según afirmó el querellante en la queja origen de este proceso disciplinario, por lo que en el auto de indagación preliminar se ordenó la compulsa respectiva para investigar la conducta del profesional del derecho. En cuanto a las decisiones cuestionadas, las cuales están protegidas con la doble presunción de legalidad y acierto, y el principio de autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un
funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues estuvo fundamentada en el acervo probatorio allegado a la actuación. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar
y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus
instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya
citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de IGNACIO AUGUSTO CUÈLLAR GÁLVES contra el SENA, radicado número 250002325000200900403 01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados,
pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal
permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01
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