CSDJ - F11001010200020160196500ADJUNTA20170824163807-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160196500ADJUNTA20170824163807-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor ORLANDO ROBERTO
PATIÑO contra la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201601965 00 (12438-30) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderada judicial por el señor ORLANDO ROBERTO PATIÑO contra la empresa COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 30 de junio de 2015, la apoderada judicial del señor ORLANDO ROBERTO PATIÑO, presentó demanda ordinaria laboral contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por cuanto el demandante laboró con dicha entidad mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, en el cargo de Técnico de Transmisión en la Gerencia Regional Zona Centro. El día 2 de noviembre de 2003 de manera unilateral y sin justa causa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. finalizó el contrato de trabajo que unía al demandante con el empleador, por lo tanto el señor ORLANDO ROBERTO PATIÑO realizó un contrato de transacción extraprocesalmente, mediante el cual recibió la suma de $150.000.000 por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a cambio de transigir las controversias relacionadas con la vinculación del demandante y por concepto de reintegro al cargo desempeñado, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, bonificación extralegal por resultados no constitutivos de salarios, aportación a seguridad social y parafiscalidad, costas procesales, agencias en derecho y todo lo que emana de la relación de trabajo que vinculó al demandante. De acuerdo a lo anterior se instaura la demanda ordinaria laboral, pretendiendo se declare la nulidad del documento denominado “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” de fecha 30 de junio de 2009 por contener derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles a favor del trabajador, los cuales no podían ser objeto de transacción, como son los pagos de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en
pensiones, salud, riesgos profesionales y parafiscales y la indemnización moratoria derivada de dicha omisión en los términos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente solicitó se declare que el empleador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. omitió la afiliación o suscripción del demandante ORLANDO ROBERTO PATIÑO al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensiones, riesgos profesionales, caja de compensación y parafiscales, durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral (28 de julio de 2003 al 2 de noviembre de 2003); y se condene a la entidad demandada a pagar a favor del accionante la indemnización moratoria establecida en el parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T. y S.S. (fl. 1-43). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho el cual mediante auto del 11 de septiembre de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que la vinculación del demandante es con una entidad de derecho público, circunstancia que se sustrae de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que dicha compañía tiene el carácter de empresa de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto remitió el asunto a los Jueces Administrativos. (fl. 44-45). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO CINCUENTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de junio de 2016, señaló que de la lectura de las pretensiones se observa que se solicita la nulidad del contrato de transacción, y del tenor literal del numeral 4 del artículo 104 la jurisdicción contenciosa administrativa sólo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, es decir, que excluye expresamente lo relacionado a contratos de trabajo propio de los trabajadores oficiales. Teniendo en cuenta lo anterior el despacho suscito el conflicto de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Colegiatura para su pronunciamiento. (fl. 50 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién
corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderada judicial interpuso el señor ORLANDO ROBERTO PATIÑO contra la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con el fin de que se declare la nulidad de un contrato de transacción firmado ente el demandante y el accionado. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de discutir un contrato de transacción realizado con base en una vinculación laboral verbal a
término indefinido que hubo entre ORLANDO ROBERTO PATIÑO y la
empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza:
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor ORLANDO ROBERTO PATIÑO, radica en discutir un “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” por motivos de una vinculación laboral, en el cual se pretende la nulidad; pero dicho contrato no es un acto administrativo, por lo tanto el conocimiento no es propio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Es dable aclarar que el contrato de transacción fue firmado para transigir las controversias relacionadas con la vinculación laboral del señor ORLANDO ROBERTO PATIÑO y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo tanto el tema es pretender que no sea válido un contrato que tiene que ver netamente con una situación laboral para arreglar situaciones prestacionales y de seguridad social producto de esa vinculación mediante contrato indefinido. De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, el “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” a folio 27 al 30 del cuaderno original y su contenido que tuvo por objeto transigir controversias relacionadas con la vinculación laboral y por concepto de reintegro al cargo desempeñado del señor ORLANDO ROBERTO PATIÑO se asignara al conocimiento de la Jurisdicción
Ordinaria en su especialidad laboral. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al identificar las pretensiones de la demanda y su finalidad, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio,
se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial