CSDJ - F1100101020002016019670020170522092545-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016019670020170522092545-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecisiete (17) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado:110010102000201601967 00
Registro de Proyecto: Dieciséis (16) de mayo de 2017
Aprobado según acta de Sala No.40 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL Y
JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN CUARTA, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El doctor Rafael Eduardo Ortiz Salcedo, obrando como apoderado de la señora FRANCY LEANA LIZCANO MARTINEZ, presentó el 26 de marzo de 2014, demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601967 00
Referencia: Conflicto de Competencias Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretende se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada, decidió imponer Liquidación Oficial No. RDO 154 del 25 de junio de 2013, en contra de la actora y como consecuencia de esa declaratoria, ordene que la entidad realice nueva liquidación oficial teniendo como Ingreso Base de Cotización, la renta líquida señalada en la declaración de renta de los años 2008 y 2010, las cuales corresponden a la suma de $36.620.000.oo. 2.-El 31 de julio de 2014 le correspondió por reparto la presente demanda al JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA quien declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto ordenando remitirlo al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folio 92-93 c.o.) 3.-Sometida a reparto la actuación le correspondió al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, ordenó a la actora adecuar la demanda en los términos del artículo 25 y 26 del C.P.T. y de la S.S (folio 96 c.o.) 4.-Mediante proveído del 3 de febrero de 2015 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria laboral
de primera instancia instaurada por la señora Francy Leana Lizcano Martínez contra la UGPP (folio 109 c.o.). 5.-Dicho despacho mediante proveído de 3 de septiembre de 2015, tuvo por contestada en tiempo la demanda, y dentro del término República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias legal, el apoderado de la parte demandada propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia (folio 142 c.o.). 6.-Mediante auto de 20 de octubre de 2015 dicho despacho no repone la decisión en lo que tiene que ver con el rechazo del incidente de nulidad, y concede el recurso de apelación y ordena remitir en el efecto suspensivo el plenario ante el Superior (folio 146 c,o.) 7.-Una vez arrimadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, se pronuncia mediante providencia de 17 de marzo de 2016, declarando que esa jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencia, ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el conflicto, ordenando su envió a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para su reparto.(folio 151-155 c.o). 8.-Por lo tanto la demanda fue sometida a reparto y mediante acta
individual de reparto del 13 de abril de 2016, le correspondió al
JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN CUARTA quien mediante auto de 19 de abril de 2016 avocó conocimiento y readecuó la demanda en ejercicio del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, concediendo el termino de Ley al apoderado para subsanarla, quien allega la subsanación en tiempo (folio 159-160 c.o.) República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias 9.-En proveído de 11 de mayo de 2016, el citado Despacho Judicial previo a decidir la admisión de la demanda, encontró que no es el competente para conocer del asunto y propone el conflicto negativo de competencia con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y ordena remitir las diligencias a esta Sala
(folio 271-272 c.o.)
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL Corporación que mediante proveído del 27 de abril de 2016, declaró que esa jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencia para conocer de la demanda medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho: ”(…), Argumentando que rrevisadas las pretensiones de la demanda, se observó sin dificultad que lo que busca la demandante es la nulidad de un acto administrativo que se encuentra amparado por una presunción de legalidad y el que se encuentra en firme, pues se agotaron todos los recursos de la vía gubernativa, el que impuso a la actora la obligación de pagar unas sumas de dinero por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, aportes estos que tienen el carácter de contribuciones parafiscales, tal y como lo señaló la Corte Constitucional entre otras en sentencia C-895 de
2009. Conforme a lo anterior, declaró que es claro que la competencia para conocer de la presente acción, es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sección Cuarta de conformidad al artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en República de Colombia 5
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Referencia: Conflicto de Competencias concordancia con las reglas de reparto señaladas en el Acuerdo 3345 de 20061, por medio del cual se estableció la estructura de los Juzgados Administrativos de Cundinamarca.
De lo dicho, surge con claridad que la demanda no debió ser admitida, pues la jurisdicción laboral ordinaria, no es la competente para resolver el presente proceso, por cuanto es a la jurisdicción contenciosa administrativa a quien le
corresponde decidir la controversia, razón por la cual se ordenará el envío de las presentes diligencias a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que sea repartido el proceso entre los despachos que pertenecen a la Sección Cuarta, para que tramite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Francy Leana Lizcano Martínez. Sic a lo transcrito (folio 151 155 c.o)
POSICIÓN DEL JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN CUARTA Repartido el proceso, mediante auto del 11 de mayo de 2016, el Juez del despacho en mención, se abstuvo para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, citando jurisprudencia de esta Corporación en un caso similar al que nos ocupa en materia de actos que liquidan aportes a seguridad social aduciendo:”Como en este caso la demandada busca anular la Liquidación Oficial que obligó a un mayor pago por aportes a la seguridad social integral, situación análoga a la analizada por la providencia citada, es claro que con base en los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, han de seguirse los 1 ARTÍCULO SEGUNDO.-Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma: (...) Para los asuntos de la Sección 4a: 6 Juzgados, del 39 al 44 República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias lineamientos del H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para así promover el conflicto negativo de competencia con el H. Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral, pues la falta de competencia de este Despacho implica la de jurisdicción así este Despacho propone conflicto de competencia negativo” Sic a lo transcrito, remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el
conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los
siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228
de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de la señora FRANCY LEANA LIZCANO MARTÍNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. 3.- Del caso en concreto.
En el sub - examine, el demandante pretende se declare se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada, decidió imponer Liquidación Oficial No. RDO 154 del 25 de junio de 2013, en contra de la actora y como consecuencia de esa declaratoria, ordene que la entidad realice nueva liquidación oficial de acuerdo a lo estipulado por la Ley, teniendo como Ingreso Base de Cotización, la renta líquida señalada en la declaración de renta de los años 2008 y 2010, las cuales corresponden a la suma de
$36.620.000.oo. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral.
Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante FRANCY LEANA LIZCANO MARTÍNEZ busca con la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió en su contra liquidación oficial por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias por los periodos comprendidos entre junio de 2008 y diciembre de 2010, como trabajadora independiente, pues la liquidación fue realizada de manera arbitraria por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, toda vez que se tomó como fuente de información, las declaraciones de renta
correspondientes a los años 2008 y 2010, las cuales declaran ingresos brutos por valor de ($298.210.000) y ($374.823.000) respectivamente, por lo que la entidad demandada le impuso liquidación oficial por los periodos comprendidos entre junio de 2008 y diciembre de 2010 por valor de $ 39.055.900. El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que la demandada busca anular la Liquidación Oficial que obligó a un mayor pago por aportes a la seguridad social integral, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL
TEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
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Referencia: Conflicto de Competencias Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social2, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011
(artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió liquidación oficial en contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos entre junio de 2008 y diciembre de 2010, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo. 2 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio
de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico.
Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores
del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social,
y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del
JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN CUARTA, donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN CUARTA,
y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA LABORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los despachos referidos. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN CUARTA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
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Bogotá D.C Diecisiete (17) de Mayo de 2017 Magistrado Ponente Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No.110010102000201601967 00 Aprobada según Acta de Sala No.40 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante FRANCY LEANA LIZCANO
MARTÍNEZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPP ANTECEDENTE En el asunto referido, la H. magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que en la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, el Director Jurídico de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y los Juzgados 7 y 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en República de Colombia 18 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias especial de las decisiones adoptadas dentro de los radicados No.110010102000201501426-00 y radicado No. 3 110010102000201502184-004, en las cuales participaron los Honorables
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
De otra parte, aduce la declaración de impedimento que como quiera que en la acción de amparo se logró establecer que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, correspondiente a la investigación fiscal a la cual fue vinculada, la Honorable magistrada Doctora GARZÓN DE GÓMEZ Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de funcionaría judicial; además indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de
las mismas: 3"Sala No. 51 del 1 de julio de 2015 4Sala No. 76 del 6 de septiembre de 2015 República de Colombia 19 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601967 00
Referencia: Conflicto de Competencias "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de
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