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CSDJ - F11001010200020160197100ADJUNTA20170331193247-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160197100ADJUNTA20170331193247-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIC ATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601971 00 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la acción de cumplimiento promovida por el señor ARNULFO BASTO ÁLVAREZ en contra del

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y MINISTERIO DE CULTURA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda instaurada por el señor ARNULFO BASTO ÁLVAREZ, radicada el 11 de mayo de 2016 en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y MINISTERIO DE CULTURA, con la pretensión de que el Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga aportarán mancomunadamente los recursos necesarios para la adquisición del bien de interés cultural Nacional “Casa donde nació el general CUSTODIO García Rovira” declarada monumento nacional y que las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 establecieron mecanismos para la adquisición de dichos inmuebles que

implicarán preservación del patrimonio cultural de la Nación (Folio 24 en el cual se encuentra la referida acción). Mediante auto del 19 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de esa ciudad (Reparto). Una vez arribado el expediente, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante proveído del 16 de junio de 2016 se declaró sin competencia para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencias planteado. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sede judicial que mediante proveído del 19 de mayo de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción al argumentar que el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 disponía que la competencia en materia de acciones de cumplimiento era de los Jueces Administrativos y por consiguiente ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (Reparto) (Folios 34 y 35 del cdno original). Por su parte, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante proveído del 16 de junio de 2016 señaló que no era competente para conocer del referido asunto, por cuanto

se observaba que la acción de cumplimiento se dirigía contra el Municipio de Bucaramanga y el Ministerio de Cultura para solicitar el acatamiento de las obligaciones contenidas en varios apartes de las Leyes 388 de 1997 y 9ª de 1989, con el fin de persuadir a las entidades accionadas de la adquisición del bien inmueble donde nació el General Custodio García Rovira por medio de los mecanismos dispuestos en tales normas, y según el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 la competencia radicaba en los Jueces Civiles del Circuito. Aunado a lo anterior, puso de presente que el accionante allegó providencia de esta Superioridad con ponencia del H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dentro del radicado 110010102000201502061 00 del 30 de septiembre de 2016, en la cual se estudió un caso similar e incluso del mismo actor, en donde solicitaba el cumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, en el cual se ordenó adscribir la competencia para conocer del asunto al representante de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Consecuentemente ordenó remitir el presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. BUCARAMANGA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción de cumplimiento promovida por el señor ARNULFO BASTO ÁLVAREZ, en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y MINISTERIO DE CULTURA, mediante la cual pretende que las accionadas acaten las obligaciones contenidas en la Ley 388 de 1997 y 9ª de 1989 para que se adquiera el inmueble donde nació el General Custodio García Rovira, por medio de los mecanismos dispuestos en tales normas.

3. Del caso en concreto En atención a lo anterior, entrará la Sala a precisar, los temas que son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo, pues de la acción de cumplimiento se colige que el litigio se centra en situaciones fácticas relacionadas con el presunto incumplimiento de normas de desarrollo urbanístico.

Una vez vistos dichos argumentos, se procederá a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda. En atención al mandato constitucional establecido en el artículo 87 Superior, el legislador buscando la eficacia en el ejercicio del derecho de todo ciudadano para solicitar ante las autoridades judiciales el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, expidió la Ley 393 de 1997 mediante la cual se reguló el procedimiento a seguir para interponer, conocer y resolver una acción de cumplimiento, estableciendo, que la misma sería de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente de los

jueces administrativos en primera instancia y de los Tribunales Contenciosos en segunda, disponiendo como medida provisional, para la época en la que fue expedida, que mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos, la competencia en primera instancia correspondía a los Tribunales y la segunda al Consejo de Estado. Sin embargo, en el mismo año se profirió la Ley 388, por medio de la cual fueron modificadas las Leyes 9 de 1989 y 2 de 1991, que regulan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, estableciendo en el artículo 116 el procedimiento de la acción de cumplimiento, indicando que toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. En consecuencia, dicho artículo señaló que la acción constitucional será dirigida contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley 9ª de 1989 y 388 de 1997, o el acto administrativo, y, en su numeral 1º estableció que el interesado o su apoderado “presentará la demanda ante el Juez Civil del Circuito”, la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el procedimiento civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto

administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento. Para el caso concreto, es claro que lo pretendido por el accionante es que los entes accionados cumplan las disposiciones que la Ley 388 de 1997 y 9ª de 1989 que señalan los mecanismos para la adquisición de inmuebles que impliquen preservación del patrimonio Cultural de la Nación y que para el caso en concreto se refiere al bien de interés Cultural “Casa donde nació el General Custodio García Rovira”. Dichos mecanismos son: Ley 388 de 1997. Artículo 58. Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: “Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara la utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: … h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional o local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico”. “Artículo 63. Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d) ,e), h)….” Así las cosas, es claro que el objeto de la acción de cumplimiento se dirige a

temas relacionados con asuntos sobre las prerrogativas que permiten la adquisición del inmueble por parte del Ministerio de Cultura y/o el Municipio de Bucaramanga para que se declare de utilidad pública el Bien de Interés Cultural Nacional “Casa donde nació el General Custodio García Rovira”, las cuales las están contempladas en la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, acción que debe ser conocida, tal como lo expuso el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el Juez Civil de Circuito, dada la especialidad del tema. Es oportuno citar apartes de la decisión del H. Consejo de Estado en providencia del 9 de mayo de 2012 en el radicado Nro. 250002324000201100804 01 con ponencia del Consejero Mauricio Torres Cuervo que sostiene: “La acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial, que se limita a desarrollar un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la misma Ley 388 de 1997, por lo que se agota en ese contenido normativo. En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino precisamente, se convierte en una excepción de aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y por el contrario, se encuentra con

plenos efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse. En consideración con lo anterior, si se pretende el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, pues si así fuere, tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer este asunto corresponderá al Juez Civil del Circuito y por ende, esta jurisdicción no sería la competente para continuar con el proceso de la referencia”. En este orden de ideas, la Sala sin mayores disertaciones y con las pruebas allegadas al expediente, encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga , de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído. Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la referida Corporación Judicial.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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