CSDJ - F11001010200020160197201ADJUNTA20170113121222-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160197201ADJUNTA20170113121222-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601972 01 Aprobado mediante sala No 102 de la misma fecha
Accionante: ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING
Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
MAGDALENA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Asunto: impugnación tutela
Decisión: Modificar OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional 1 Aprobados en la misma sala de decisión. de Magdalena2, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, trabajo e igualdad invocados por ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING, contra las SALAS
JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL MAGDALENA y
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Manifiesta el accionante que, el 8 de julio de 2011, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, al interior del proceso penal No. 2010-00114 -00 compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Magdalena, para que lo investigaran por maniobras dilatorias al no asistir a las audiencias programadas por el referido despacho, los días 28 y 29 de junio y 1 y 6 de Julio de 2011.
Afirma el togado FERNÁNDEZ HARDING, que el 24 de octubre de 2011, se inició en su contra proceso disciplinario radicado No. 201100526 01, el cual culminó con fallo sancionatorio del 10 de septiembre de 2014, consistente en suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensual vigente, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; decisión que fue confirmada en providencia de segunda instancia aprobada en acta No. 20 del 2 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Sala conformada por los Conjueces ANDRÉS SCHELLER D’ ANGELO (Ponente) y CLAUDIA
PATRICIA CARVAJAL AGUDELO.
Sobre el particular, sostiene, que el a quo fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de febrero de 2012, a la cual no asistió,
y debido a que no hubo justificación, fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándose a la abogada KAREN MARCELA IBARRA DIAZGRANADOS como su defensora de oficio3. Posteriormente, se designó su como nuevo defensor de oficio al togado HENRY BOHORQUEZ GUERRERO, quien asistió a la diligencia programada 10 de febrero de 2014 en la cual presentó alegatos en los cuales manifestó que su inasistencia no era de proceder doloso, pues en la actividad como litigante debía desplazarse a diferentes ciudades de la región no habiendo coincidido con las actuaciones procesales programadas por el despacho cognoscente disciplinario. Finalmente, precisa, que ante la sentencia de primera instancia, obrando en su propio nombre, interpuso nulidad y recurso de apelación, al considerar que existió un defecto procedimental en la notificación de la sentencia de segunda instancia e inobservancia del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, para el registro de la sanción, así como una inadecuada dosificación de la misma; y fáctico, al carecer de apoyo probatorio e indebida valoración de la prueba allegada al plenario, la decisión adoptada por ambas instancias. Conforme a lo expuesto, solicita con el amparo se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, trabajo, igualdad y rectificación de la información y; como consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se ordene notificar nuevamente la sentencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 47 ibídem. (fls. 3 a 26)
3 Manifiesta que la abogada de oficio lo representó en la audiencia de pruebas y calificación del día 6 de septiembre de 2012
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 8 de septiembre de 2016 (fls. 65 a 69) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 70 a 75). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls. 76 a 77) Representando por MERCEDES MARTÍNEZ DE MUÑOZ, en su calidad de Directora, señala que, conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Unidad de Registros de abogados y Auxiliares de la Justicia, anotar el respectivo registro de la sanción disciplinaria impuesta al profesional del derecho ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ, precisando, que dicha actuación no hace parte del proceso disciplinario pues ésta ha culminado con la ejecutoria del fallo de segunda instancia, por tanto, esta dependencia no es la competente para resolver un procedimiento que hace parte de la función Jurisdiccional de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura.
Aseguró, que en estos casos, una vez queda ejecutoriada la providencia de segunda instancia, la Secretaria Disciplinaria de la Corporación, remite copia del fallo con la constancia de la ejecutoria para el correspondiente registro por parte de esta Unidad, en cumplimiento del artículo 83 ibídem. Fue así como se remitió mediante oficio SJ APGG17356 del 10 de mayo de 2016 y constancia secretarial del 10 de mayo de 2016, en el cual ordenaron realizar las anotaciones de la sanción disciplinaria, al interior del proceso No. 201100526-01 en contra del actor. Por lo anterior, indica, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena (fls. 85 a 90) Representada por EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrado del Despacho 01, sostiene, que revisado el expediente disciplinario “fue el comportamiento procesal del abogado mirado en su integralidad el que fue objeto de examen y el mismo comprende su incomparecencia a la audiencias, aun mediando excusas en algunas de ellas, analizando las características de dicha excusas, que en conjunto permiten comprender la integral pero determinada y concreta situación del profesional del derecho ante el deber asumido como defensor y el papel que en concreto asume dentro de la actuación penal al frente de los intereses que le fueron confiados.” (fl.87), por lo tanto, estima sobre el primer punto que las pruebas fueron debidamente valoradas en su conjunto, de un modo tal, que no coincide
con los intereses del abogado, no con ello, se puede colegir que se dejaron de valorar. De otro lado, señaló, que en el fallo de segunda instancia se respondieron las inquietudes que se presentaron en el recurso y que ahora nuevamente se hacen en sede de tutela, buscando una especie de tercera instancia. Respecto a la dosificación de la sanción, afirma el Magistrado, que cada caso es muy particular y distinto de otro por más que se le pueda tratar de comparar, de manera que la pretensión de pedir igualdad rasa por cuenta de hacer coincidir las razones de derecho de cada caso con los supuestos fácticos de otro no resulta posible dada la especialidad, detalle, naturaleza y característica de cada comportamiento, lo que lo haced único, además de que la sala superior encontró que la sanción impuesta era legal y proporcionada. Por último, con relación al procedimiento para la inscripción y registro de la sanción en el cual plantea el actor se desconoció la norma que regula la materia, ninguna incidencia se tiene, salvo la de tratar de revivir el término de prescripción de la acción. De igual forma, en este tema, aplica como norma especial, el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, que ordena que las Sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Superior de la Judicatura y las providencias que resuelvan los recursos de apelación, queja y consulta, se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. Precepto que omitió el señor FERNÁNDEZ HARDING. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas:
Copia del expediente disciplinario No. 2011 00526 00 de primera instancia adelantado contra ALEX FERNÁNDEZ HARDING, por queja compulsada por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía de Santa Marta. Cuaderno No. 2 de 270 folios; Copia del proceso penal radicado No. 2011 0006, seguido contra ROY ALEXANDER PEREA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, defensor el abogado ALEX FERNÁNDEZ HARDING, contentivo en 298 folios cuaderno No. 5; Copia de la providencia de segunda instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, en acta de aprobación No. 20 del 2 de marzo de 2016. Cuaderno No. 2.
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 21 de septiembre de 2016 (fls. 76 a 81) el a quo declaró ABSTENERSE de amparar los derechos invocados por ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING, al considerar, que revisados los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades requeridas, puede observarse con absoluta claridad que la presunta violación al debido proceso alegada por el accionante no tiene cabida en el mundo jurídico, dado que los fallos contienen en debida forma las razones que motivaron la sanción que le fue impuesta al letrado en su momento; en este caso, de hacerlo sería darle a la tutela la categoría de tercera instancia tergiversando el texto constitucional.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 22 de septiembre de 2016 (fl. 110ª 114), el accionante impugnó la providencia, argumentando que el planeamiento del problema en la tutela es errado, así como también la identificación del evento fáctico. Reitera en las vías de hecho en los aludidos fallos disciplinarios, vulnerador de los derechos invocados.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 30 de octubre de 2015 y, el 27 de abril de 2016, por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Magdalena y Superior y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos al debido proceso, favorabilidad y trabajo del accionante y, en consecuencia precisar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala modificará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual4, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,5 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción
disciplinaria6 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento 4 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 5 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 6 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”7 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia8 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas9 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción10. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”11 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de
protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. 7 Sentencia T030 de 2015 8 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 9 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 10 Sentencia C-701 de 2004. 11 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.12 En este
propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias13, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 12 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 13 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta
Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 2 de marzo de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 27 de julio de 2016 (fl. 3). Sobre el requisito de subsidiariedad, este no se encuentra acreditada, toda vez que los derechos fundamentales que se promueven por el actor en la presente tutela, ya habían sido propuestos por éste en el proceso disciplinario No. 201100526 01, investigación sancionatoria, en los cuales fueron objeto de valoración, estudio y controversia por parte de ambas instancias jurisdiccionales, prueba de ello, es el mismo referido proceso disciplinario.
Obsérvese: En Sentencia sancionatoria de primer grado, acápite de pruebas (fls.106 del
cuaderno No. 2), se detallan todos los elementos probatorios que permitieron
colegir con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable – actorseñalando: “Incluidas las actas y los audios de las audiencias realizadas dentro del proceso adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años contra Roy Alexander Mejía Perea. Así mismo se allegó copia del proceso (cuaderno de anexo), que se encuentra radicado bajo el número 47001600102120100011402, de donde se dedujo que efectivamente el abogado dejó de asistir a las audiencias del 28 y 29 de junio (…) por lo que se observa que no cumplió con el encargo, siendo innegable para esta Corporación que el letrado tenía la obligación de hacer el seguimiento respectivo a la gestión (…) pues su actitud omisiva perjudicó los intereses de la persona que estaba llamado a representar en virtud al mandato que le había sido conferido (…) ”. (fl.106 y 108 del cuaderno No. 2) Posteriormente, esta Colegiatura, en segunda instancia, aborda su inconformidad, que es la misma que se presenta nuevamente vía tutela (fl. 172 del cuaderno No. 2) al manifestar en su recurso de apelación y nulidad que “no se allegó prueba de su culpabilidad y sin explicar o motivar el fundamento probatorio se procedió a declararlo disciplinariamente responsable, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia (…) como quiera que no se demostró que la inasistencia a las audiencias dentro del proceso penal obedeció a un actuar negligente” (fls 172 y 173 del cuaderno No. 2) En este caso concreto, el a quem, atendió cada una de éstas (fls. 176 a 185 del
cuaderno No. 2), desvirtuándolas y concluyendo que “no se requiere mayores elucubraciones para sostener que las motivaciones del pliego de cargos, como la sentencia apelada, se estructura en la conducta que le fue endilgada al jurista en donde se destaca que por su omisión de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) se vio incurso en la falta (…) de tajo entonces se desvirtúa la presunta “ilegalidad” instada pues se itera no se le vulnero ningún derecho y en las fases del proceso disciplinario tuvo la oportunidad para controvertir la falta endilgada, tal y como efectivamente se hizo con la asistencia de su defensor de oficio (…)”. (fl.179 del cuaderno No. 2) Bajo este contexto probatorio, está demostrado, a juicio de esta Sala, que la decisión sancionatoria, se encuentra ajustada a la constitución y a la ley, pues fue debidamente motivada, soportada en las pruebas legalmente allegadas, y en observancia al supuesto fáctico y a las normas que regulan la materia, garantizando de esta forma el debido proceso, en especial, el derecho de defensa al accionante. Así las cosas, no advierte esta Corporación, irregularidad procesal en general, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, o vulneración directa al ordenamiento jurídico, como tampoco, que haya sido inadecuado el apoyo probatorio en que se basó el juez para esclarecer los hechos y concluir que había lugar a sancionar disciplinariamente al togado FERNÁNDEZ HARDING. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en una consolidada línea
jurisprudencial, sostiene que: “la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…).”14 – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identifica las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”15 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas instancias, no denegaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración, ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu, con razones valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una responsabilidad del togado –accionante-, que de la misma emerge clara y objetivamente; b) No existe en el referido expediente prueba, que el juez no
ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. De otra parte, la dosificación de la sanción, está ligada al análisis subjetivo de la conducta, conforme a lo probado y de acuerdo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de ahí que tampoco, esta instancia vislumbre irregularidad alguna. Colige esta Superioridad, que lo que hoy se promueve por medio de tutela, ya fue resuelto al interior del proceso sancionatorio No. 201100526 01, por tanto, dicho proceder del accionante, al ser reiterativo en un asunto ya resuelto por la 14 Sentencia T1100 2008. En idéntica orientación se puede consultar las Sentencias T567 de 1998, T239 de 1996 y T576 de 1993. 15 Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 autoridad competente, desconoce la naturaleza de la tutela, la cual no está llamada a actuar “como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”16 –lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, esta Colegiatura, aclara que la acción de tutela no fue concebida para propender imponer un tercer escenario de criterio particular en la estimación de la prueba, o para revivir etapas procesales17, pues sería contrario al principio de seguridad jurídica. Igualmente, el accionante FERNÁNDEZ HARDING, conforme a su escrito de tutela e impugnación, plantea su inconformidad: I) Vulneración al debido proceso por desconocimiento absoluto del procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, para el registro de la sanción (fl.9). En
este punto, conforme a las pruebas recaudadas en el plenario se tiene que la Sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA ROMERO, aprobada en acta No. 20 del 2 de marzo de 2016, la cual fue notificada al actor por comisión del 10 de mayo de 2016 y anotado su sanción en el registro Nacional de Abogados el 25 de mayo de 2016 (fl. 76). Sobre el particular, esta Corporación precisa, que en materia disciplinaria, la ejecutoria y registro de la sanción disciplinaria, está regulada en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 16 ibídemaplicación de principios e integración normativa – y el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, que en su artículo 206 a la letra reza: 16 Sentencia T030 de 2015 17 Corte Constitucional Sentencia T103 de 2014 “Las Sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación o queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.” – Lo subrayado y en negrilla fuera de textoBajo estas previsiones normativas18, y en consideración a la pretensión del actor, la acción de tutela no está llamada a prosperar, al no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno por parte de esta Superioridad. En este sentido, aun concediendo la prerrogativa IURA NOVIT CURIA, del
contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. Así mismo, el actor, tampoco acreditó un perjuicio irremediable e inminente, que se torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional, pues no es suficiente con apelar al hecho de ser sancionado disciplinariamente.19 18 Por su parte el artículo 174 del Estatuto Único Disciplinario, precisa que “Las sanciones penales y disciplinarias, (…) deberán ser registradas (…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición (…) – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto19 En Sentencia T-215 de 2000 la Corte Constitucional fue enfatiza en indicar que “(…) no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria como lo ha afirmado la Corte no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable (…)”. En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas, razón por la cual habrá de MODIFICARSE el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por medio del cual se resolvió ABSTENERSE de amparar los derechos fundamentales invocados por el actor
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante el cual se ABSTUVO de amparar los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL MAGDALENA Y SUPERIOR, para en su lugar DECLARAR la IMPROCEDENCIA la presente acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial