CSDJ - F11001010200020160197500ADJUNTA20200511173428-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160197500ADJUNTA20200511173428-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo siete de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201601975 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los Magistrados SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originaron las presentes diligencias por queja presentada por la señora Claudia Milena Giraldo Sánchez contra los Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales, al considerar que al interior del proceso divisorio que se adelanta en su contra por demanda de sus hermanos, se han cometido varias irregularidades. Relató la quejosa que el proceso lo está conociendo el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas; que en marzo de 2015 presentó recurso de apelación ante la negativa de amparo de pobreza, por ello el expediente fue remitido a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales; pero
extrañamente no aparece acta de reparto para la asignación que se le dio a la Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA y para que fuera ella quien decidiera la apelación, decisión que se dio el 13 de mayo de 2015. Que el número del radicado, 17653-31-03-001-2014-00096-00 es idéntico para las 4 veces en que el proceso ha subido a ese Tribunal para desatar los recursos que se han impetrado y que los ha decidido la misma Magistrada, y siempre se le asigna el mismo número de radicación pero con secuencia 02,03,04 al final y que en algunos de estos sí existe acta de radicación y la firma la misma persona, Natalia Sabogao. Que con fecha 4 de diciembre de 2015, el expediente es enviado a la Oficina de Apoyo Judicial, llegando el 5 de diciembre del mismo año, pero sin saber qué pasó sino hasta el 18 de enero de 2016, fecha en la que se emite el Acuerdo 003 donde se decide en Sala Plena enviarlo al Juez Promiscuo de Familia de Salamina para que decida sobre una “inhabilidad” y ese acuerdo solo está firmado por el Presidente, el Magistrado ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO y el Secretario del Tribunal Superior, José Arley Arias Murillo y no por todos los miembros. Además no entiende por qué es remitido el expediente a un Juez de menor categoría para que resuelva la “inhabilidad” presentada. El 11 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina,
resuelve sobre la “inhabilidad” y no la decreta y envía de regreso todo el expediente con oficio al Presidente del Tribunal Superior quien para entonces ya es el Magistrado Antonio Toro. Vuelve y reitera la quejosa, su extrañeza sobre el no registro del reparto del proceso en mención, a la Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, que además la firma del Magistrado ÁLVARO JOSÉ TREJOS en el Acuerdo 003 y en una tutela que le fuera asignada no corresponden, pues una está escaneada. El 31 de mayo de 2016 se le envía carta al doctor Roberto Chaves Echeverry solicitándole que por favor sean Magistrados diferentes al doctor ÁLVARO JOSÉ TREJOS y a la Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA quienes les asignen las dos apelaciones que les llegarán pronto a la Sala Civil, ya que considera que quizás el debido proceso no fue tenido en cuenta al hacer los repartos. El 1º de junio de 2016, vuelve el proceso al Tribunal por apelación, pero inexplicablemente al preguntar por él no le dieron razón en varias ocasiones, y finalmente el expediente es encontrado en la Oficina de la Jefe, Natalia Sabogao, en donde se le da un radicado escrito a mano; luego aparece el proceso con un radicado y reparto del expediente para apelación dado nuevamente a la Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, en el mismo formato de acta de reparto anteriormente firmado por Natalia Sabogao, el cual presenta muchas irregularidades en comparación con el formato emitido directamente desde la Oficina Judicial, y reitera el número
del radicado es el mismo que para la resolución de inhabilidad y para la apelación del amparo, lo cual le resulta extraño. Que el 9 de junio se dirige a la Oficina Judicial para indagar sobre el nuevo expediente que ella pagó en Salamina para ser enviado y resolver sobre una nueva apelación, la tercera que negó unas pruebas dentro del proceso divisorio y le dijeron que ya está en la Oficina de la Sala Civil - Familia, pero que cuando solicita el expediente este ya tiene número de radicación y fue asignado no a otro que a la Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA y dentro de él puede ver el acta individual de reparto firmada por Natalia Sabogao, documento que presenta las mismas irregularidades que las otras actas. Chequea nuevamente en los computadores internos del Palacio de Justicia y ya aparecen los casos que la Magistrada MOSQUERA MOTOA ha visto, el caso de “inhabilidad” fue otorgado en febrero 17 de 2016 por reparto al doctor ÁLVARO JOSÉ TREJOS y luego cambiado a la doctora SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, dándole finalmente el radicado 17-653-3184-001-2016-00012-02, sin que según el sistema el doctor TREJOS realizara ninguna acción por casi una semana desde que se le da el reparto hasta que pasa a despacho de la otra Magistrada del 17 de febrero al 23 de febrero de
2016. Aparece que la última apelación fue dada por reparto al doctor Roberto Chaves Echeverry y después fue pasada a la dra. SOFY SORAYA
MOSQUERA MOTOA, sin que el doctor Chaves según sistema realizara ninguna acción. Concluye manifestando que hay 3 casos de acta de reparto con el mismo número de radicado y con secuencias 02,03,04 respectivamente, todos los casos otorgados a la misma Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, dentro del proceso divisorio de la familia Giraldo Sánchez, estas actas de reparto han sido firmadas por Natalia Sabogao y tramitadas desde su oficina y no de la oficina judicial; aparece un documento dentro del expediente que la doctora MOSQUERA MOTOA tramita para resolver sobre la “inhabilidad” del doctor Juan Carlos Arias Zuluaga denominado “acta de compensación de reparto” en donde el Secretario de la Sala Civil - Familia y del Tribunal Superior José Arley Arias Murillo le solicita a Natalia Sabogao, Jefe de Apoyo de la Oficina Judicial que descarte al doctor ÁLVARO JOSÉ TREJOS de ese reparto y del número de radicado otorgado y de ver ese caso y que se lo adjudique a la doctora MOSQUERA MOTOA, sin saberse bajo qué presunta autoridad o funciones este realiza dicha solicitud, pues según el reglamento interno de la Sala Civil, esta autoridad o funciones no son presuntamente de competencia de dicho Secretario. El trámite que se le dio a los repartos de las apelaciones en su proceso divisorio considera, es presuntamente el no correcto y desde ese punto de vista se puede presumir la violación al debido proceso y es motivo de investigación. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN
PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 30 de mayo de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES; allegándose los siguientes medios de prueba:
1. Mediante oficio No. 9523 del 4 de julio de 20172, el Secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informó que efectivamente en siete (7) oportunidades le ha correspondido por 1 Fls 75 al 77 del c.o. 2 Fls. 81 y 82 del c.o. reparto a la Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, el conocimiento del proceso Divisorio promovido por Leonel Antonio Giraldo Sánchez y Otros contra Claudia Milena Giraldo Sánchez, radicado al No. 17653-31-03-001-2014-0096-00, procedente del Juzgado Civil del Circuito de
Salamina –Caldas. Que en la primera oportunidad que arribó a ese Tribunal, el radicado fue el 20140096-01, su reparto el 24 de abril de 2015, pasó a despacho el 30 del mismo mes y año, mediante providencia del 13 de mayo de 2015 se declaró inadmisible el recurso de apelación, devolviéndose el expediente el 27 de mayo de 2015; el 24 de agosto de 2015 fue recibido nuevamente en esa Secretaría, el cual pasó a despacho de la Magistrada Ponente en la misma fecha, siendo admitido el recurso el mismo día y mediante providencia del 15
de septiembre de 2015, se revocó el auto apelado; el 24 de septiembre de 2015, fue devuelto el expediente al Juzgado de primera instancia, una vez agotado el trámite de alzada. En la segunda oportunidad, el 20140096-02, fue repartido el 26 de febrero de 2016, mediante providencia de la misma fecha, se declaró infundado el impedimento manifestado por el señor Juez de primer grado, devolviéndose el expediente al Juzgado de primera instancia el 1º de marzo de 2016, una vez agotado el trámite de alzada. La tercera oportunidad, el 20140096-03, correspondió por reparto el 7 de junio de 2016, se pasó a despacho el 14 del mismo mes y año, mediante providencia del 17 de junio de 2016 se resolvió la recusación formulada por la demandada frente a la Magistrada Ponente, no aceptándose como ciertos los hechos alegados por la recusante, mediante auto del 27 de junio de 2016, el Magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala de decisión, doctor ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, dispuso devolver las diligencias al despacho de la Magistrada Ponente, el 5 de julio de 2016 se le pasó a despacho para que continuara con el trámite, mediante providencia del 18 de julio de 2016, se confirmó parcialmente con modificación el auto apelado, el 26 de julio de 2016 fue devuelto el expediente al Juzgado de primera instancia, una vez agotado el trámite en segunda.
En la cuarta oportunidad, el 20140096 04, fue repartido el 8 de junio de 2016, se pasó a despacho el 14 del mismo mes y año, mediante providencia del 18 de julio de 2016, se confirmó el auto apelado, devolviéndose el expediente al Juzgado de primera instancia el 26 de julio de 2016, una vez agotado el trámite en esa instancia. La quinta oportunidad el 20140096 05, fue repartido el 27 de septiembre de 2016, se pasó a despacho el 25 de octubre de ese mismo año mediante providencia del 8 de noviembre de 2016 se confirmó el auto apelado, devolviéndose el expediente al Juzgado de primera instancia el 18 de noviembre de 2016, una vez agotado el trámite en segunda instancia. En la sexta oportunidad, el 20140096-06, correspondió por reparto el 26 de enero de 2017, se pasó a despacho el 30 del mismo mes y año; mediante providencia del 24 de febrero de 2017, se confirmó el auto apelado, devolviéndose el expediente al Juzgado de primera instancia el 3 de marzo de 2017, una vez agotado el trámite en esa instancia. La séptima oportunidad, el 20140096-07, correspondió por reparto el 1º de junio de 2017, se pasó a despacho el 5 de ese mismo mes y año, mediante providencia del 21 de junio de 2017 se confirmó con adición el auto apelado, devolviéndose el expediente al Juzgado de primera instancia el 29 de junio
de 2017, una vez agotado el trámite en esta instancia. Con el presente oficio, se allegaron copias de las decisiones de fondo proferidas.
2. A folio 137, notificación por comisionado de los Magistrados SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, del auto de apertura de indagación preliminar.
3. Escrito del 15 de agosto de 20173, mediante el cual la Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, se refiere a los hechos a los cuales se contrae la queja de la siguiente manera; manifestó que efectivamente el proceso divisorio a que hace referencia la quejosa arribó a esa Colegiatura en siete (7) oportunidades y pasó a explicar cada una de ellas. 3.1. Que el 24 de abril de 2015 le fue repartido el expediente, pero como quiera que el recurso de apelación contra la negativa de conceder el amparo de pobreza a la demandada le fue inadmitido, el expediente fue devuelto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, el 25 de mayo de 2015, y ante esa circunstancia la demandada, aquí quejosa impetró acción de tutela contra el Juzgado, la cual le correspondió conocer al Magistrado ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, quien mediante providencia del 15 de junio de 2015, resolvió no tutelar los derechos invocados, la decisión fue impugnada y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado el 29 de julio de 2015, aduciendo que era esa Corporación la que debía conocer en primera instancia. En tal virtud en providencia del 12 de
3 Fls. 139 al 145 del c.o. agosto de 2015 la Sala de Casación Civil concedió el amparo solicitado y en consecuencia ordenó a ese Despacho admitir el recurso que en principio se declaró inadmisible. En obedecimiento del fallo de tutela, el 24 de agosto de 2015 fue admitida la alzada y en providencia del 15 de septiembre de 2015 se resolvió revocando la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, en consecuencia se concedió el amparo de pobreza. 3.2. El 24 de febrero de 2016 le fue repartido un impedimento manifestado por el Juez Civil del Circuito de Salamina para conocer del proceso divisorio de marras, debido a que el Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad a quien el Tribunal dispuso la remisión del expediente (decisión de Sala Plena del 18 de enero de 2016, con fundamento en el cual expidió el acuerdo 003 de la misma fecha), se había pronunciado manifestando no aceptar el impedimento, pero ese despacho lo declaró infundado, mediante auto del 26 de febrero de 2016 y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Salamina. Señaló que es importante manifestar que como el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, allí le fue otorgado el radicado 17653-31-84-001-2016-00012-00, situación que explica por qué en el formato de compensación de reparto entre los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, doctores ÁLVARO JOSÉ TREJOS
BUENO y SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, aparece como número único de radicación 17653-31-84-001-2016-00012-01, retornado este al momento de hacer la compensación al número original 17653-31-03-0012014-00096-02, en virtud al principio de perpetuación de la jurisdicción, contemplado en el artículo 7 numeral 5 del Acuerdo 1472 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues se trata del mismo asunto que ese Despacho venía conociendo en segunda instancia. 3.3. El 14 de junio de 2016, se radicó y repartió a su despacho el recurso de alzada, respecto del auto que decretó la división material de los bienes objeto de litigio, dentro de dicho trámite la demandada allegó escrito dirigido al Magistrado Roberto Chávez Echeverry, para ese entonces presidente de la Sala Civil Familia, solicitando que el asunto no le fuera repartido a ella ni al doctor ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, para que resolviera lo pertinente, pero ante la manifestación de la parte recurrente de no continuar con el trámite de la recusación, en tanto que no era directriz pretendida, el magistrado dispuso devolver las diligencias a su Despacho mediante providencia del 27 de junio de 2016. Luego, mediante auto del 18 de julio de 2017, fue confirmada parcialmente la providencia que decretó la división material de los bienes objeto de la Litis, revocándose en lo concerniente a la modalidad de la división, debiendo el a quo estudiar nuevamente la misma
forma detallada sobre cada uno de los bienes denunciados, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por ese Despacho. 3.4. En el mismo 14 de junio de 2016, se radicó en su despacho recurso de apelación contra el auto que denegó unas pruebas dentro de un incidente de objeción al dictamen pericial, disponiéndose por auto del 16 de junio de 2017 estar a la espera de los resultados de la recusación reseñada previamente, en providencia del 18 de julio de 2016 fue confirmado el auto rebatido. 3.5. El 23 de septiembre de 2016, le fue repartida la apelación del auto que decretó la división por venta en pública subasta de los bienes objeto de litigio, el proceso pasó a Despacho el 25 de octubre de 2016 y el 11 de noviembre del mismo año resolvió la alzada confirmando la providencia impugnada. 3.6. El 30 de enero de 2017, le fue repartida la apelación del auto que denegó la nulidad alegada por la demandada, siendo confirmado el auto apelado el 24 de febrero de 2017. 3.7. El 5 de junio de 2017, le fue repartida la apelación respecto del auto que resolvió el incidente de la objeción al dictamen pericial, en auto de fecha 21 de junio de 2017 fue confirmado. Agregó que el proceso ha pasado a su despacho cada vez que llega a ese Tribunal, por el principio de la perpetuación de la jurisdicción, previsto en el artículo 7 numeral 5 del Acuerdo 1472 de 2002 expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura. Además el reparto de los procesos que llegan al Tribunal en segunda instancia no es realizada por esta Corporación sino por la Oficina Judicial, sin ningún tipo de injerencia por parte de ella, además advierte que el proceso divisorio es uno solo y le asiste un único radicado, es decir el 17653-31-03001-2014-00096-00, el mismo que ha tenido diferentes secuencias, 01,02,03,04,05,06 y 07, en razón a las diversas apelaciones que se han surtido ante ese Tribunal, aclarando que las decisiones se han proferido únicamente por ella, siendo todas las providencias firmadas de su puño y letra, por ser la competente y no de otra persona como lo insinúa la quejosa. Por otro lado, afirma la indagada que el 7 de diciembre de 2015, la señora Claudia Milena Giraldo Sánchez presentó acción constitucional en contra de la Comisaria de Familia y los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Salamina, porque según ella las decisiones proferidas conculcaron sus prerrogativas fundamentales al imponer en su contra una medida de protección en un caso de violencia verbal la cual fue confirmada por el Juez de Familia y acatada por el Juez Civil, que el radicado es el No. 170012213000201500721 00 y fue remitida a ese despacho el 9 de diciembre del mismo año; la sentencia fue firmada por los Magistrados que integran la Sala de Decisión, la cual se profirió el 14 de enero de 2016, denegando por improcedente la acción, por ello no es cierto como lo afirma la
quejosa, que el fallo esté únicamente firmado por la indagada. Además la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2016, decidió una acción de tutela impetrada por la señora Claudia Milena Giraldo Sánchez contra ese Tribunal, radicado No. 11001-03-03-000-2016-002492-00, con ocasión al trámite del impedimento del Juez Civil del Circuito de Salamina, la sentencia no accedió a las pretensiones y fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en providencia del 9 de noviembre de 2016. Y concluye manifestando que los asuntos objetos de controversia se surtieron conforme a las normas procesales vigentes, resaltando que en los trámites se garantizaron a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes, se aplicaron correctamente por parte de la Sala o de ella como funcionaria; y que no le asiste ninguna causal de impedimento para conocer del proceso divisorio o de la acción de tutela en su momento. Allegó copias de las providencias mencionadas.
4. El Magistrado ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, mediante escrito del 15 de agosto de 2017, manifestó que el proceso con radicación No. 17653-3103-001-2014-00096-00, es del conocimiento de la Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, por cuanto le fue repartido por la Oficina Judicial en su primer arribo a ese Tribunal, por ello en las posteriores actuaciones se le han asignado de cara a lo consagrado al artículo 7, numeral 5 del Acuerdo 1472 de 2002, expedido por el Consejo Superior de
la Judicatura, en tal sentido si el proceso le fue repartido en algún momento para su conocimiento, este ha debido reasignarse para dar cumplimiento al mandato reseñado, haciéndose la debida compensación por parte de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal. Precisó que la quejosa, además impetró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, radicada al No. 17001-22-13-000-2015-0019100, la que le fue repartida para su conocimiento y decidida en providencia del 4 de junio de 2015, no tutelando los derechos fundamentales, pero dicha providencia fue impugnada y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de lo actuado el 30 de julio de 2015, en tanto quien debía conocer en primera instancia era esa Corporación, por ello mediante sentencia del 12 de agosto de 2015 esa Sala concedió el resguardo solicitado y en consecuencia ordenó a la Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, que admitiera el recurso que en principio declaró inadmisible. Por lo anterior el Juez Civil del Circuito de Salamina se declaró impedido para conocer del proceso divisorio, por ello fue remitido a ese Tribunal, en consecuencia la Sala Plena en sesión del 18 de enero de 2016, dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia para que se pronunciara sobre la causal invocada, decisión que se materializó mediante el acuerdo 003 de la misma fecha; advierte que esos actos administrativos, según el reglamento interno del Tribunal, Acuerdo No. 11 del 17 de
noviembre de 2009, vigente para la fecha, estipulaba en su numeral 16 que las decisiones administrativas se expresaban en forma de Acuerdos y acorde al artículo 17, las actas eran suscritas por el Presidente y Secretario, motivo por el cual no se avizora irregularidad que amerite investigación, sumado a que el blog del Tribunal es una actividad académica de iniciativa de la relatora que sirve para dar publicidad a las sentencias que emite la Corporación y no a las disposiciones que se profieran en Sala Plena. Que tanto el Acuerdo como el Acta fueron firmadas por él sin que pueda considerarse la afirmación de la quejosa, quien aduce que su firma fue escaneada. Allegó copias tanto de las Actas y Acuerdos mencionados como de las decisiones anotadas.
5. Se arrimó al expediente, por parte de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, las Actas de Posesión4 de los Magistrados indagados, ÁLVARO
JOSÉ TREJOS BUENO y SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA.
6. Se allegaron los certificados de antecedentes de los indagados, por parte de la Procuraduría General de la Nación5, en los cuales no se registra sanción ni inhabilidad, alguna.
7. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de los indagados6, expedido por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como abogados y funcionarios, en los cuales no se registra sanción alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. 4 Fls. 180 al 183 del C.O. 5 Fls. 184 y 185 del C.O.
6 Fls. 186 al 190 del C.O. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar7, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 7 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación
preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si los doctores SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, en calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, incurrieron o no en alguna irregularidad al momento de avocar el conocimiento en segunda instancia del proceso Divisorio
promovido por Leonel Antonio Giraldo Sánchez, radicado al No. 17653-3103-001-2014-0096-00, pues la quejosa básicamente manifestó su inconformidad en el hecho que la Magistrada MOSQUERA MOTOA, siempre tuvo el proceso a su cargo las cuatro (4) veces, según su escrito de queja, que subió en apelación al Tribunal Superior de Manizales, lo que demostraba que el reparto no había sido muy diáfano, ni claro; además el proceso siempre tenía el mismo radicado, lo único que cambiaba era la terminación, 01, 02, 03 y 04. También mostró su inconformidad porque al momento de declararse impedido o “inhabilitado” como ella lo denominó, el Juez Civil del Circuito de Salamina, el proceso se perdió y luego que apareció inexplicablemente cambió de radicación, además se emitió el Acuerdo 003 donde decide la Sala Plena del Tribunal enviarlo al Juez Promiscuo de Familia de Salamina para que decida sobre esa “inhabilidad”, pero que lo extraño es que dicho Acuerdo solo está firmado por el Presidente, que era el Magistrado ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO y el Secretario, José Arley Arias Murillo y no como según ella considera, debería estar firmado por todos los miembros, además no entiende por qué fue remitido el expediente a un Juez de menor categoría para que resolviera. Está inconforme también porque el Magistrado TREJOS BUENO, no firmó supuestamente sus providencias, sino que estás están suscritas por escáner. Pues bien, sea lo primero por decir que los procesos de los Tribunales son
recibidos en las Oficinas Judiciales8 que hay en cada Distrito, las cuales son las encargadas de repartirlos entre el número de Magistrados existentes en cada Sala de decisión, una vez realizado ese reparto, se envía a la Secretaría de cada Tribunal, quienes son los encargados de arreglar sus cuadernos y pasarlos al Despacho correspondiente; en todo caso este trámite es meramente administrativo y no se encuentra dentro de las labores que le atañen a los Tribunales, pues como ya se describió esa función es de las Oficinas de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva de cada Seccional. Ahora bien, con relación a que el proceso siempre le fue asignado a la Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, como lo mencionaron los indagados, el Acuerdo 1472 de 2002 expedido por la otrora Sala
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