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CSDJ - F11001010200020160197900ADJUNTA20181003152743-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160197900ADJUNTA20181003152743-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601979 00 Aprobado según Acta Nº 85 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctores Beatriz Helena Escobar Rojas, Maribel Mendoza Jimenez y Carlos Mario Peña Diaz, que inició con ocasión a la que presentada por el señor León Ramiro Rodríguez Rojas. HECHOS La queja fue remitida por el Procurador 80 Judicial Penal a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, misma que profirió auto del 31 de mayo de 2016, enviando las diligencias a esta Superioridad, por competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El señor León Ramiro Rodríguez Rojas, manifestó interpone queja contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por no hacer cumplir el desacato de tutela de fecha 22 de octubre de 2015, radicado No. 201500173 01 (sic) contra CAPRECOM.

Solicitó la Procuraduría hiciera uso de su poder preferente1. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 07 de marzo de 2017, se ordenó indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, una vez identificados se ordenó notificarlos y se dispuso la práctica de pruebas. -La doctora Carmen Maritza González Manrique en su condición de Agente del Ministerio Público, se notificó de la decisión el 07 de marzo de 20172. -La Secretaria General de Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió copia de las providencias relacionadas con el incidente de desacato de León Ramiro Rodríguez Rojas, de fechas 19 de octubre de 2015 y 15 de junio de 2016. Así mismo aclaró que el expediente no se encuentra en esa Corporación3. -La Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, remitió copia del cuaderno del incidente de desacato 540013333001201500193 00 instaurado por León Ramiro Rodríguez Rojas4. 1 Folio 3 c.o. 2 Folio 20 c.o. 3 Folio 21 a 33 c.o. 4 Cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de los doctores

Beatriz Helena Escobar Rojas, Edgar Enrique Bernal Jaureqgui, Maribel Mendoza Jiménez y Carlos Mario Peña Diaz como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander5. -La Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, allegó constancia de los salarios devengados y la última dirección registrada6. -Se notificaron personalmente de las diligencias en su contra los doctores Edgar Enrique Bernal Jauregui y Carlos Mario Peña Díaz, el 05 de junio de 20177. -Fue allegada constancia secretarial en la que se certificó que verificado el sistema de gestión, siglo XXI, no cursa ni ha cursado investigación por los mismos hechos8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 5 Folio 40 a 52 c.o. 6 Folios 53 y 54 c.o. 7 Folios 66 y 67 c.o. 8 Folio 68 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA numeral 3°9 de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º10 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. 9 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene, que el quejoso en el escrito se solicitó investigar a los Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por no hacer cumplir el desacato de tutela de fecha 22 de octubre de 2015, radicado No. 201500173 01 (sic) contra CAPRECOM. Verificado el material probatorio allegado al plenario, observa esta Colegiatura, que efectivamente obra consulta de incidente de desacato con radicado No. 540013333001201500193 01, siendo accionante el señor León Ramiro Rodríguez Rojas siendo accionado CAPRECOM. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Dentro del mismo, el 19 de octubre de 2015, se profirió decisión por la Sala Decisión

No. 1 conformada por los Magistrados Beatriz Helena Escobar Rojas (E), Maribel Mendoza Jimenez y Carlos Mario Peña Díaz, que resolvió revocar la sanción impuesta en la providencia consultada del 02 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. La decisión fue comunicada el 22 de octubre siguiente, y fue sustentada en los siguientes términos: “Para el presente caso, se tiene que al señor LEÓN RAMIRO RODRÍGUEZ ROJAS por medio del fallo de tutela de fecha 5 de mayo de 2015, le fueron protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Asimismo, que el 19 de mayo el actor informó sobre el incumplimiento a la orden judicial y que en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia realizó los requerimientos necesarios, abrió formal incidente de desacato y finalmente sancionó con un (01) día de arresto y el pago de cinco (5) días de salario a la Directora General de CAPRECOM EPS-S, decisiones que fueron comunicadas oportunamente y en debida forma a través de correo electrónico. Sin embargo, la H. Corte Constitucional tratándose de incidentes de desacato, señala que no solamente para entrar a sancionar el incumplimiento de un fallo basta con la omisión en el acatamiento de la orden proferida, sino que además debe demostrarse la negligencia por parte del funcionario encargado del cumplimiento de la orden, señalando en la sentencia T074 del 2012: De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que, al ser el desacato un

mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades de los jueces a impartir sanciones o abstenerse de ellas, es necesario que se demuestre que el incumplimiento de la orden fue producto de la negligencia comprobada del obligado en el incumplimiento del fallo, o que el mismo se hizo efectivo, siendo afectado posteriormente por el surgimiento de un hecho nuevo. (Subraya fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el sub lite se advierte que el Juez de Primera Instancia consideró que el Director del COCUC ha dado cumplimiento a la orden judicial, pues el 19 de agosto con oficio No. 422-TUT-COCUC-3295 manifestó haber solicitado a la UT UBA INPEC-CAPRECOM EPS-S, que generaran la autorización de la cita de REVALORACIÓN POR ORTOPEDIA que requiere el tutelante son obtener respuesta sobre la aprobación de ésta por parte de la encartada.

A diferente conclusión llegó con relación a la Directora de Caprecom EPS-S, pues a juicio del A Quo a pesar de haber sido requerida por parte del Despacho y del Director del COCUC, no se pronunció al respecto de la autorización de la cita ordenada en el fallo tutelar. No obstante, advierte esta Sala que la manifestación que echó de menos el Juez respecto de la entidad accionada, sí obra en el expediente, pues tal y como se relacionó en párrafos anteriores, la Subdirectora EPS (E) de CAPRECOM, atendiendo el

requerimiento hecho en virtud de la apertura formal del incidente de desacato, allegó al proceso el oficio No. 201520990016241 que fue recibido a través de correo físico en el juzgado el 27 de julio de 2015 tal y, como se acredita en el expediente15, y a través del mismo informó que la territorial CAPRECOM NORTE DE SANTANDER puso en conocimiento que se generó la autorización NUA 17673026 del 23 de mayo de 201516 para la consulta de primera vez por medicina especializada de ortopedia a favor de! tutelante. En ese mismo escrito resaltó que una vez generada la autorización, el proceso de asignación de citas y traslado para el cumplimiento de los servicios ambulatorios y de otros niveles de complejidad como interconsultas, por protocolos de seguridad de los internos, está a cargo del INPEC, por lo que la regional de ese instituto debía iniciar los trámites correspondientes. En ese orden de ideas encuentra esta Corporación que es indiscutible la falta de colaboración armónica entre las dos entidades obligadas a acatar la orden de tutela, pues a pesar de que la autorización para la cita requerida por el señor RODRÍGUEZ República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ROJAS fue expedida desde el 23 de mayo de 2015 este hecho no ha sido puesto en conocimiento del INPEC para que inicie las acciones a su cargo, a pesar de las

solicitudes de información elevadas por su parte. Ahora bien, lo anterior permite afirmar que si bien la orden no ha sido cumplida a la fecha, no hay negligencia por parte de las accionadas, razón por la cual la Sala se abstendrá de sancionar en este momento a los obligados, no sin antes advertirles que cuentan con el término señalado en el fallo de tutela, esto es, 48 horas contadas a partir de la comunicación o notificación de esta providencia para demostrar ante el juez de primera instancia el obedecimiento de la orden allí contenida, so pena de incurrir en desacato y hacerse acreedores a las máximas sanciones previstas en la ley para esta clase de eventos.” Siendo ese precisamente el objeto de inconformidad del quejoso, sobre el cual sólo le queda a la Sala sostener que tal decisión se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, sólo que advierte razones y argumentos que impiden afirmar que los Magistrados inculpados puedan estar en presencia de comportamiento susceptible de investigación disciplinaria. Preciso es advertir que los asuntos se debaten a través de las instancias, sin que las decisiones en contra de una u otra parte conlleve per se falta disciplinaria. Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la

definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA planteada en el incidente de desacato, la misma fue despachada con un análisis ponderado y juicioso del tema debatido, además con la advertencia de cumplir dentro de las 48 horas siguientes, so pena de incurrir en las sanciones previstas..

Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia. Es más sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía

garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”11. 11 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento de los Magistrados denunciados, ya que por la decisión en sí misma considerada no es susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues lo contrario sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante el deber funcional, pues de la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. No sobra advertir que esta jurisdicción disciplinaria, tampoco puede tenerse como un medio de presión, para que los funcionarios, adopten o varíen sus decisiones, acorde a los intereses de los quejosos o denunciantes.

Conforme lo anterior, esta Sala habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 Idem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, artículo 73 que estipula: “(...) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...) la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria (...) el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará (...)”, pues la inexistencia de falta que investigar en cabeza de los Magistrados en cita y su comportamiento acorde a la ley impiden continuar con estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor de los doctores Beatriz Helena Escobar Rojas, Maribel Mendoza Jimenez y Carlos Mario Peña Díaz en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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