CSDJ - F1100101020002016019800020170311153422-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016019800020170311153422-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado: Quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201601980 00 Aprobado según Acta N° 14 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados 4º Laboral del Circuito de Tunja, Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y Juzgado 11º Administrativo de oral del Circuito de Tunja, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, promovida a través de apoderado por la señora MARÍA HELENA PAEZ GALINDO, contra la Nación Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora MARÍA HELENA PAEZ GALINDO, el 28 de enero de 2016, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por el pago de la Sanción Moratoria por el pago tardío de las Cesantías reconocidas mediante Resolución Nº 08213 del 18 de diciembre de 2013, las cuales fueron canceladas hasta el 27 de febrero de 2014.
POSICIÓN DEL JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA
1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201601980 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ Mediante auto del 25 de febrero de 2016, analizó el asunto declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar la acción incoada por la actora es propia de la Jurisdicción ordinaria pero en su especialidad civil, pues pretende el pago de la sanción moratoria adeudada.
POSICIÓN DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ Mediante auto del 13 de abril de 2016, se declaró sin competencia para conocer del asunto, al estimar la acción incoada por la actora es propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues pretende el pago de la sanción moratoria adeudada por una Entidad Pública. POSICIÓN DEL JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Mediante auto del 9 de junio de 2016, el mencionado despacho judicial se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y trabó el conflicto de jurisdicciones, alegando que según la jurisprudencia de esta Corporación, la competente para conocer el asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral a
través de un proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados antes referenciados. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas porque el apoderado de la señora MARÍA HELENA PAEZ GALINDO, el 28 de enero de 2016, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación -Ministerio de
Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por el pago de la Sanción Moratoria por el pago tardío de las Cesantías reconocidas mediante Resolución Nº 08213 del 18 de diciembre de 2013, las cuales fueron canceladas hasta el 27 de febrero de 2014. Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía
(no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se realizó un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción competente. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del
canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de Nº 08213 del 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se le reconocieron sus cesantías y constancia de pago, en el que se da cuenta que éste solamente se dio hasta 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ el hasta el 27 de febrero de 2014, generando una mora durante ese lapso, sobre la cual reclama la sanción moratoria, significando con ello que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva.
Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, independientemente de
la denominación que se le dio a la demanda, es el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de lo ya reconocido a través de esa resolución pero cancelado en forma tardía, es decir, se trata la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 422 del C.G.P. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su exigencia por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la
mora en el pago se produjo por culpa imputable a este 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución.
Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Y, como se ha venido sosteniendo en la Sala, no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de unos intereses que se encuentran debidamente determinados en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del
legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registra las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 18 de enero de 2017, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201602729 00, con Ponencia de la H. M. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS3, donde recalca lo siguiente: “Recientemente, el 25 de agosto de 2016, se profirió sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), en torno a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías, en la cual se precisaron diferentes aspectos, a saber: la
prescripción del derecho a la sanción moratoria, la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración, el límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas, y el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción. En dicha sentencia se unificó que las cesantías son imprescriptibles; que la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción; que la reclamación de la indemnización moratoria procede desde el momento mismo en que se produce la mora; que la mora corre hasta cuando se produce la desvinculación; que el salario para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora y cuando concurren dos o más periodos el salario para liquidarla cambia cuando se genera un nuevo periodo de mora; y que cuando se producen moras simultáneas por diferentes periodos de cesantías no consignadas oportunamente no se generan indemnizaciones concurrentes, sino una única. En ese orden de ideas, esta decisión no es concluyente para modificar la línea jurisprudencial que ha tomado la Sala desde el 03 de diciembre de 2014, pues se limita a definir temas generales frente a la sanción 3 Aprobado por los H. Ms JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, ACLARA VOTO H.M. JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, AUSENTE H.M. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ moratoria, pero no en relación con el acto ficto o expreso de reconocimiento.” En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia.
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora MARÍA HELENA PAEZ GALINDO contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriole corresponde al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y Juzgado 11º Administrativo de oral del Circuito de Tunja, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial
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