CSDJ - F11001010200020160198100ADJUNTA20170516103500-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160198100ADJUNTA20170516103500-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601981 00 Aprobado según Acta N° 034 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 2º Civil del Circuito de Cereté y 7º Administrativo de Oralidad de Montería, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva impetrada a través de apoderado por la señora Rebeca Lora Parra contra el Hospital San Diego de Cereté (Córdoba).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora Rebeca Lora Parra a través de apoderado, el 2 de junio de 2015, radicó ante los juzgados Civiles del Circuito de Cereté (reparto), demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en contra de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $177.435.893, representada en facturas cambiarias representativas de servicios prestados. Se pretende asimismo, el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios.
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2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté, el cual en auto del 2 de junio de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, porque “las facturas aportadas tienen su origen en un contra (sic) de prestación de servicios 001010054 que rigió esa relación entre las partes durante los meses de agosto a diciembre de 2014 y de enero a abril de 2015, los cuales lógicamente por tratarse de contratos celebrados por una entidad de Derecho Público y un particular, necesariamente están sometidos a lo regulado por la Ley 80 de 1993”. Se apoyó en lo dispuesto por el artículo 104-6 de la Ley 1437 de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería.
3. Por su parte, el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Montería, en auto emitido el 23 de mayo de 2016, igualmente se declaró sin competencia por falta de jurisdicción, y por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se desate el conflicto.
Lo anterior porque en su criterio, “la presente acción no versa sobre la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni se deriva de la ejecución de un contrato estatal, ni de ningún otro de los documentos señalados en el artículo 297 del CPACA, sino que lo pretendido es el pago de una factura cambiaria de compraventa (sic), se concluye entonces que la misma no constituye título ejecutivo ejecutable
ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Como apoyo normativo referenció los mandatos contenidos en los artículos 104-6 y 297 del CPACA y 20 del Código General del Proceso. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa Radicación 110010102000201601981 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados 2º Civil del Circuito de Cereté y 7º Administrativo de Oralidad de Montería, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos
salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa Radicación 110010102000201601981 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa Radicación 110010102000201601981 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual
siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil2, al exponer: 2 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa Radicación 110010102000201601981 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin
competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa Radicación 110010102000201601981 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones
judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA Pretende la señora Rebeca Lora Parra a través de apoderado, que por la vía del proceso de ejecutivo, se obtenga el pago de la suma de $177’435.893, representada en las facturas cambiarias relacionadas en la demanda, por servicios de vigilancia prestados a la demandada. Se solicita igualmente, el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo consideró el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Montería, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en un título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa Radicación 110010102000201601981 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública.
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- De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo lo constituye documento que incorpora un derecho autónomo e independiente. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la señora Rebeca Lora Parra, es el Juez Ordinario en la especialidad Civil, que en este caso es el 2º Civil del Circuito de Cereté (Córdoba). Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, si no el pago de sumas de dinero incorporadas en unas facturas, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa Radicación 110010102000201601981 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados 2º Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y 7º Administrativo de Oralidad de Montería, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté y copia de la presente providencia al Juzgado 7º
Administrativo de Oralidad de Montería. CÚMPLASE Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa Radicación 110010102000201601981 00
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa Radicación 110010102000201601981 00
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Secretaria Judicial Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa Radicación 110010102000201601981 00