CSDJ - F1100101020002016019830020170725164810-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016019830020170725164810-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veinte y nueve (29) de junio de dos mil Diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201601983 00 Aprobado según Acta No 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada en contra del doctor MIGUEL ANTONIO SALOMÓN CALVANO, en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante Tribunal Superior de Barranquilla por no atender lo ordenado por el Magistrado Ponente en cuanto a enviar el proceso bajo el radicado No. 307915 a efectos de practicar inspección judicial como lo indica la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se origina la presente investigación ante compulsa de copias realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en diligencia del nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) dentro del radicado bajo el número 2014-00671 00 seguido en contra de Efrain Virviescas Peña, mediante la cual se puso en conocimiento en audiencia del treinta (30) de mayo de ese año se dispuso reiterar a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por ese despacho, en el sentido de remitir el proceso penal radicado bajo el N.I. 307.915
seguido en contra del señor Víctor Hugo Cepeda Castro a efectos de practicar la inspección judicial ordenada, no siendo posible aquella diligencia porque el titular de ese despacho doctor Miguel Antonio Salomón Calvano, manifestó tener un proceso de 26 cuadernos con aproximadamente 290 folios cada uno, se colocaba el expediente a disposición en el despacho para la práctica de la inspección judicial, con lo cual se dispuso de conformidad con la Ley 734 de 2002 proceder a la calificación jurídica de la actuación y las implicaciones legales que conllevaba el incumplimiento a las disposiciones del despacho.
Magistrado ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CARDENAS 1
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201601983 00
Funcionario de Única Instancia ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme a la Ley 734 de 2002, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:
1. En diligencia celebrada el veintitrés (23) de enero de la presente anualidad en la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se notificó personalmente al doctor MIGUEL ANTONIO SALOMÓN CALVANO en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal. (fl. 51 c.o.).
2. La Fiscalía General de la Nación – Seccional Barranquila remitió mediante el oficio DS-13-12-4-SSAG-001491 del veintiuno (21) de septiembre del año inmediatamente anterior los siguientes documentos:
a. Copia de la Resolución de nombramiento No. 0-2559 del 21 de diciembre de 2012 y acta de posesión No. 000445 del 26 de diciembre de 2012 del Dr. MIGUEL ANTONIO SALOMÓN CALVANO en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla. b. Certificado salarial para el año 2016. c. Extracto de Hoja de Vida del doctor MIGUEL ANTONIO SALOMÓN
CALVANO.
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Funcionario de Única Instancia d. Informó igualmente que la última dirección registrada era la carrera 24 H No. 90-96 de la ciudad de Barranquilla – Atlántico.
3. Oficio No. 00567 del veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2016)
mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico remitió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio SJ-JJJ35498 solicitado por esta Sala. (fl. 45 a 51 del c.o.)
4. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el investigado no aparece con sanción alguna en se contra. (fl. 52 c.o.)
5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual consta que no aparecen sanciones, durante los últimos cinco años. (fl. 53 c.o.)
6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 54 c.o.)
7. Constancia suscrita por la Secretaría Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se certifica que en contra del Dr Miguel Antonio Salomón CALVANO cursa el presente proceso disciplinario, y que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. (fl. 55 c.o.) RESPUESTA DEL DISCIPLINABLE Mediante escrito presentado por el disciplinable ante esta secretaría el veintitrés (23) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), dio respuesta al oficio remitido por ésta Sala informando que las solicitudes enviadas a ese despacho por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del radicado
2014-00671-00A, se le habían dado trámite de la siguiente manera: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia La primera mediante oficio No. 006 del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) informandole a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico que el proceso radicado 307915 se encontraba al despacho para resolver un recurso de apelación, por lo que aquel se dejaba a disposición de la Sala, en razón a lo voluminoso del mismo. La segunda solicitud se le ofreció trámite mediante oficio No. 11748 del doce (12) de julio del dos mil dieciséis (2016) remitiéndose completo el proceso radicado con el No. 307915 a fin de ser realizada la inspección judicial, sin que hasta la fecha se hubiera devuelto el expediente.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en
lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 1 Fls 30 a 31 del c.o. Aparece el oficio remitido por el despacho del Fiscal Investigado al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutierrez, donde se relaciona 28 cuadernos y anexos respectivos. informándole además que el mismo se encuentra en ese despacho para resolver el recurso de apelación solicitando la devolución de los mismos lo antes posible. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,
constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia CASO CONCRETO En el caso sub examine, se acusa al doctor MIGUEL ANTONIO SALOMÓN CALVANO, en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Penal, por no enviar del proceso con radicado No. 307915 con el fin de practicar la inspección judicial ordenada dentro de un proceso disciplinario seguido en contra de un profesional del derecho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, para proceder a la calificación jurídica de todo lo actuado. Sin embargo, de conformidad con la respuesta dada por el investigado así como con cada uno de los documentos esbozados allí, encontró un comportamiento consistente donde no lo hace merecedor de algún reproche disciplinario en su contra, no siendo negligencia, ni mala fe por parte del investigado al no remitir para el trámite respectivo el proceso radicado No. 307915, como consta en copias
anexas al expediente donde demuestran el actuar del disciplinado. En efecto, podemos tener acreditado que el disciplinado no remitió el expediente en primera medida por considerarlo muy voluminoso puesto que contaba con 26 cuadernos cada uno de 290 folios, es decir un total de casi 7540 folios aproximadamente, por lo que puso a disposición del despacho para que procediera a practicar la inspección realizada en las instalaciones del mismo. Además en ese preciso momento, el expediente se encontraba surtiendo el recurso de apelación en contra de una decisión proferida por la primera instancia. De allí el funcionario no es que se hubiera negado a colaborar con su homólogo de la judicatura, o con su actuación pretendiera torpedear la administración de justicia, ni mucho menos incumplir una orden, es bien sabido de conformidad con la estructura de nuestro sistema jurídico la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no es superior funcional o jerárquico de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Sencillamente ocurrió fue la consideración del funcionario en pretender la práctica de la prueba solicitada en su despacho, en razón a contar el proceso con gran cantidad de material documental lo cual tornaba en gran medida compleja su remisión a otro despacho, aunado a estar surtiéndose un recurso en contra de
una decisión proferida allí. Ahora bien, sobra advertir ante la insistencia del despacho de la Seccional del ATLÁNTICO en solicitar el expediente para la práctica de la prueba, el investigado decidió remitirlo mediante el oficio No. 11748 del doce (12) de julio del dos mil dieciséis (2016), por cuanto tal situación zanja con más claridad la presunta incursión en alguna falta disciplinaria. En ese orden de ideas, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Expuesto lo anterior, en lo que respecta al investigado, la Sala no encuentra mérito para continuar con la presente actuación, en razón a que de la prueba
documental arrimada al plenario se colige, que en el trámite impartido a la solicitud por parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no hubo ninguna irregularidad, por el contrario se le dio estricto cumplimiento a la petición con el fin de realizar la práctica de la prueba. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia En este orden de ideas, se ordenará la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias iniciadas en contra del doctor MIGUEL ANTONIO SALOMÓN CALVANO en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor MIGUEL ANTONIO SALOMÓN CALVANO, en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante Tribunal Superior de Barranquilla disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. TERCERO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9