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CSDJ - F11001010200020160198400ADJUNTA20170918091516-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160198400ADJUNTA20170918091516-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601984-00 Aprobado Según Acta No. 074 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 16 del 24 de febrero de 2017, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al observar que en el resuelve se nombran despachos judiciales que no conocieron del asunto de marras y que por lo tanto no son parte de la discusión de la competencia. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 1 al 13 c.o.), radicada el 7 de marzo de 2014 por el apoderado judicial de la señora GLORIA MARÍA

RESTREPO ECHAVARRIA, contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.; HORIZONTES

PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se: “1. SE DECLARARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y CONSECUENCIALMENTE:

2. SE ORDENE LA INMERSIÓN EN EL REGIMEN DE TRANSICIÓN.

3.SE CONDENE A PORVENIR Y HORIZONTE AFP EN FORMA

CONJUNTA, SOLIDARIA O SEPARADA, AL PAGO DE LA PENSIÓN DE

VEJEZ A TITULO DE PERJUICIOS OCASIONADOS CON EL TRASLADO

MIENTRAS COLPENSIONES RECONOCE Y PAGA DICHA PRESTACIÓN.

4. SE CONDENE A COLPENSIONES AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LA PENSIÓN DE VEJEZ, A MESADAS ADICIONALES.

5. A INTERESES MORATORIOS Y/O INDEXACIÓN”. (Sic para lo transcrito).

II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en auto del 22 de enero de 2015 (f. 197 a 200 c.o.), se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que “aunque la demandante se encuentra vinculada a un fondo privado, el objeto del litigio es determinar la ineficacia de esa afiliación, para declarar que siempre ha estado válidamente afiliada a un administrador público como lo es Colpensiones, y entrar consecuentemente a resolver el reconocimiento de la pensión, siendo esta última una pretensión que no puede ser resuelta por la jurisdicción laboral, pues se trata de una pensión de un empleado público regido por la Ley 33 de

1985”. Sic para lo trascrito. En consecuencia, lo remitió al turno de los juzgados administrativos del circuito de Medellín para su reparto. Por su parte, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN mediante auto del 01 de junio de 2016 (f. 78 c.o.), apoyó su falta de competencia argumentando que “como la demanda plantea una controversia relativa a la seguridad social de un servidor público-, vinculado por medio de una relación legal y reglamentaria, pero cuyo régimen no se encuentra administrado por una persona de derecho público, el conocimiento del asunto NO corresponde a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que no concurren los dos presupuestos señalados en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sic para lo trascrito. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Revisado el expediente de marras se advirtió que en resuelve de la providencia efectivamente se registró como despachos colisionados el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, siendo los despachos correctos que generaron la colisión el 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o

fiscales e inspectores de policía.

JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se

notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente los despachos colisionados para que se proceda en forma correcta la comunicación y envío de las diligencias. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE CORREGIR el resuelve de la providencia emitida por esta Corporación, calendada 24 de febrero de 2017, aprobada según Acta de Sala No. 16, intercambiando la participación en la colisión del JUZGADO DOCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por la del

JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, indicándose que su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.”

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201601984 00

Aprobado en Sala No. 16 del 24 de febrero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 471, 14 y 14 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601984-00 Aprobado Según Acta No. 016 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora GLORIA MARIA RESTREPO ECHAVARRIA contra LA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A.; HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 1 al 13 c.o.), radicada el 7 de marzo de 2014 por el apoderado judicial de la señora GLORIA MARIA

RESTREPO ECHAVARRIA, contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.; HORIZONTES

PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se: “1. SE DECLARARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y CONSECUENCIALMENTE:

2. SE ORDENE LA INMERSIÓN EN EL REGIMEN DE TRANSICIÓN.

3.SE CONDENE A PORVENIR Y HORIZONTE AFP EN FORMA

CONJUNTA, SOLIDARIA O SEPARADA, AL PAGO DE LA PENSIÓN DE

VEJEZ A TITULO DE PERJUICIOS OCASIONADOS CON EL TRASLADO

MIENTRAS COLPENSIONES RECONOCE Y PAGA DICHA PRESTACIÓN.

4. SE CONDENE A COLPENSIONES AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LA PENSIÓN DE VEJEZ, A MESADAS ADICIONALES.

5. A INTERESES MORATORIOS Y/O INDEXACIÓN”. (Sic para lo transcrito).

II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en auto del 22 de enero de 2015 (f. 197 a 200 c.o.), se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que “aunque la demandante se encuentra vinculada a un fondo privado, el objeto del litigio es determinar la ineficacia de esa afiliación, para declarar que siempre ha estado válidamente afiliada a un administrador público como lo es Colpensiones, y entrar consecuentemente a resolver el reconocimiento de la pensión, siendo esta última una pretensión que no puede ser resuelta por la jurisdicción laboral,

pues se trata de una pensión de un empleado público regido por la Ley 33 de 1985”. Sic para lo trascrito. En consecuencia, lo remitió al turno de los juzgados administrativos del circuito de Medellín para su reparto. Por su parte, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN mediante auto del 01 de junio de 2016 (f. 78 c.o.), apoyó su falta de competencia argumentando que “como la demanda plantea una controversia relativa a la seguridad social de un servidor público-, vinculado por medio de una relación legal y reglamentaria, pero cuyo régimen no se encuentra administrado por una persona de derecho público, el conocimiento del asunto NO corresponde a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que no concurren los dos presupuestos señalados en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sic para lo trascrito. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. demanda ordinaria laboral, promovida por el apoderado judicial de la señora

GLORIA MARIA RESTREPO ECHAVARRIA contra LA ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.;

HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

3. Solución del mismo Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

En primer lugar, es preciso señalar que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se fundamenta, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la actora labora al servicio del Municipio de Medellín desde el 25 de octubre de 1989 en calidad de empleada pública, según consta en la certificación expedida por el secretario de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín inserto a

folio 49 del cuaderno original; pero se encuentra afiliada para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se ordene su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por COLPENSIONES. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto es el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIA S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. Conforme con lo anterior, se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIA S.A. y en efecto su vinculación laboral al momento de presentar la demanda es en calidad de empleada pública, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto; según el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

(Subrayado y negrita fuera del texto). No obstante, en este asunto se observa que la entidad para la cual la señora

GLORIA MARIA RESTREPO ECHAVARRIA efectuó sus aportes para pensión fue a un fondo de naturaleza privada “Horizontes Pensiones y Cesantia S.A.” y ahora lo pretendido en la demanda interpuesta es que se ordene el traslado de sus cotizaciones a Colpensiones. Por lo anterior, acorde con los hechos y pretensiones de la demandante, esta Superioridad asignara la competencia del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de una empleada pública, tal y como lo señala en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. (Sic para lo transcrito).

Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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