CSDJ - F11001010200020160198700ADJUNTA20170113181233-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160198700ADJUNTA20170113181233-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601987 00 Aprobado Según Acta No. 095 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para conocer de la demanda Ejecutiva Singular presentada por QUIRURGIL S.A. contra GRUPO AMIRS S.A.S, de no ser porque no es la competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda Ejecutiva Singular (fls 1 al 26), radicado el 5 de octubre de 2015 (fl 27) por QUIRURGIL S.A., contra GRUPO AMIRS S.A.S, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del demandante en la cuantía de $80.713.253, por concepto de consultas, procedimientos médicos, medicamentos, insumos médicos, estancias y hospitalización, prestados bajo el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social integral. En auto del 22 de octubre de 2015 (fls.28 al 30) el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, declaró la falta de competencia por jurisdicción para
conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que mediante providencia del 11 de mayo de 2016 (fls. 33 al 36), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, fundamentó su incompetencia en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cartagena, en la que se señaló que “serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil por regla general y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de los títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral, o de conflicto del sistema integral de seguridad social”. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, apoyó su falta de competencia al considerar, que con claridad se desprende que el negocio jurídico que originó el título ejecutivo que se pretende hacer valer para librar mandamiento de pago, corresponde a la prestación de servicios de mantenimiento de equipos médicos y al arrendamiento de los mismos, nada tiene que ver con los servicios de salud, tales como consultas, procedimientos médicos, medicamentos, insumos médicos, estancias, y hospitalización prestados bajo el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social integral. Por ello se observa que no es la vía ejecutiva
laboral la expedita para reclamar el cumplimiento de la obligación, sino que es el juez civil el llamado para conocer de dicho proceso. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto.
Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda Ejecutiva Singular de QUIRURGIL S.A. contra GRUPO AMIRS S.A.S, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del demandante en la cuantía de $80.713.253, por concepto de consultas, procedimientos médicos, medicamentos, insumos médicos, estancias y hospitalización, prestados bajo el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social integral. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional,
salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, esto es, del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tiene en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial