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CSDJ - F11001010200020160198800ADJUNTA20161006113103-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160198800ADJUNTA20161006113103-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (27) de Septiembre de 2016 Radicado Nº 110010102000201601988 - 00 Aprobado según Acta de Sala No (91) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, para que se acceda al cambio de radicación del proceso disciplinario No 2016-00686-00, adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 12 de julio de 2016, escrito en el cual solicita el cambio de radicación del proceso disciplinario que se adelantan en su contra dentro del radicado No. 201600686-00, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a su homóloga de Córdoba, al señalar “ABSOLUTA IMPOSIBILIDAD, de comparecer para estos efectos a la ciudad de Florencia,

habida consideración al hecho que por las múltiples ocupaciones propias de mi cargo, necesariamente debo permanecer en la ciudad de Montería, ciudad donde laboro y resido actualmente”(…). (fl. 32 c.o.). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto calendado 18 de julio de 2016, ordenó comisionar a su homóloga de Córdoba, para que se sirva notificar al doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, la decisión contenida en auto del 27 de junio de 2016, así mismo para que reciba diligencia de versión libre al citado funcionario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° y 3º de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la solicitud presentada De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Corporación la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición presentada por el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de

radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Aunado a lo anterior, se considera que el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. En este caso particular, debe tenerse presente que el aquejado en el presente asunto, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario No 2016-00686-00, que se adelanta en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, argumentando que presenta “ABSOLUTA IMPOSIBILIDAD, de comparecer para estos efectos a la ciudad de Florencia, habida consideración al hecho que por las múltiples ocupaciones propias de mi cargo, necesariamente debo permanecer en la ciudad de Montería, ciudad donde laboro y resido

actualmente”, razón por la cual no puede ejercer en debida forma sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Al respecto, y a fin de tomar la decisión correspondiente debe establecerse en primer lugar el estado procesal del expediente disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, dentro del radicado No. 201600686-00, tal y como se constata en el cuaderno allegado a esta Superioridad, en cual consta de 6 folios, se comisionó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que reciba la diligencia de versión libre al citado funcionario, tal y como consta a folio 2. Ahora, si tenemos en cuenta que el cambio de radicación de procesos consagrado en los artículos 85 de la ley 600 de 2000 y 46 de la Ley 906 de 2004 ó Código de Procedimiento Penal, a los cuales se remite el art. 90 del Decreto 196 de 1971, es un mecanismo jurídico por medio del cual se puede exceptuar la regla general de competencia territorial y el principio del juez natural, siempre y cuando se encuentre demostrada alguna de las causales allí consagradas, desde ya se anticipa que la petición del investigado será denegada, porque no se advierte la presencia de alguna de ellas. En efecto, las normas en cita traen como requisitos para que opere la excepción antes mencionada el que en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias “…que puedan afectar el orden público. “…la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia.

“…las garantías procesales. “…la publicidad del juzgamiento. “…la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos…” Requisitos de los cuales debe por lo menos uno de ellos estar demostrado fehacientemente en el proceso, pues de lo contrario no procede el cambio de radicación. Descendiendo al caso en concreto, no se avisora dificultad alguna que tenga relación directa con el proceso, como por ejemplo que exista riesgo para el funcionario o los sujetos procesales y tampoco se advierte, que la ciudad de Caquetá no ofrezca las condiciones necesarias para el trámite normal de la investigación que conlleve una recta e imparcial administración de justicia, pues al menos así no lo demostró el disciplinado. Así las cosas, si ninguna de las causales relacionadas se encuentra debidamente demostrada en la encuesta y tampoco el motivo aducido por el disciplinado, esto es, por no tener su domicilio en la ciudad de Florencia, no está consagrada como causal para que opere el cambio de radicación, la decisión de la Sala no puede ser otra diferente a la denegación de la petición, puesto que bien puede utilizarse el mecanismo de la comisión1, como se ha venido realizando, para lograr el impulso de la investigación. Circunstancias ante las cuales la solicitud será negada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, en su calidad de Juez Segundo

Penal Municipal de Montería, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2016-00686-00, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial infórmese al Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que se atendió la petición del doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, y en consecuencia debe enterar de esta decisión a los sujetos procesales y 1 Art. 85 Ley 600 de 2000. “…Para la practica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares. ….El Fiscal General……….Los Tribunales de distrito judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría……….”. devuélvase el expediente a su sitio de origen, para que se continúe con su trámite.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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