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CSDJ - F11001010200020160198900ADJUNTA20171013091552-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160198900ADJUNTA20171013091552-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601989 00

ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada a través de apoderado judicial, por la señora Miryam Villalba Castillo contra la Nación - Misterio de Defensa Nacional y el Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Hechos.- La señora Miryam Villalba demandó el 3 de septiembre de 2015, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo por la no contestación al derecho de petición radicado el día 3 de octubre de 2014, y se restablezca a la pétente concediéndole la pensión de jubilación por haber cumplido veinte (20) años laborando para el Ministerio de Defensa Nacional, con la indexación de las mesadas y demás acreencias laborales por tiempo continuado de servicios.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201601989 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, admitió competencia adelanto todas las actuaciones tendientes a resolver el litigio. Sin embargo, mediante auto adiado el 4 de marzo de 2016, declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, sustentó su decisión en la forma de vinculación de la accionante, refiriéndose expresamente así: "Revisado nuevamente el expediente, tenemos que la señora Myriam Villalba Castillo, laboró en el Circuito Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, siendo vinculada mediante contrato de trabajo el 1 de julio de 1998. Si bien, la entidad para la cual prestó sus semcios la accionante es una entidad estatal, también lo es que de conformidad con la forma de vinculación de la accionante - contrato de trabajoostenta caiidad de trabajadora oficial y por lo tanto, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de esta controversia"1 Señaló el numeral 5 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 712 de 2001, para concluir que el asunto de marras

se sustrae de la órbita competencial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Melgar, para lo de su asunto. 2.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR. Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, fue asignado a este Despacho, el cual mediante proveído calendado el 14 de junio de 2016, hizo lo propio y se declaró 1 Folio 207 c.o.IInst. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201601989 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incompetente para conocer el sub lite. Argumentó su decisión en las pretensiones de la demanda, para el colisionante: "(...) las pretensiones no están encaminadas al reconocimiento de una relación laboral entre particulares, ni lo correspondiente a trabajadores oficiales ni otra causa de nuestra norma procedimental, que si seria nuestra competencia al tenor de lo previsto por el artículo 2 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL. Lo que se pretende de las pretensiones de la demanda, es la nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública y que se reconozca la prevalencia de empleado público del demandante para efectos de su pensión" En aras de garantizar la seguridad jurídica deprecada por la parte actora, el Juzgado se abstuvo de conocer sobre el proceso en referencia, y planteó el conflicto negativo de

jurisdicciones, remitió el expediente a esta Colegiatura para que se dirima la colisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre ¡as distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinare; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, el cual dispuso: "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y asumirá el Alto Tribunal Constitucional la colisión de jurisdicciones, cuando "...cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez se presenten los criterios antes esbozados, se configura el conflicto negativo de jurisdicciones. Por consiguiente, entrará la Sala a analizar los supuestos tácticos, para de esta forma resolver la colisión y asigna' la competencia de la demanda a una de las autoridades jurídicas colisionantes.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria en sus diferentes especialidades, Contenciosa Administrativa, Indígena, Penal Militar, Eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior y de acuerdo a la información obrante en el expediente, se tiene que la señora Miryam Villalba Castillo, fue contratada por el Círculo de Oficiales de las

Fuerzas Militares el día 1 de julio de 1988, como consta en el contrato individual de trabajo a término indefinido obrante a folio 6 del cuaderno original. El oficio desempeñado consistía en el cargo de auxiliar de costos, con un salario de OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS {$ 85.084.oo), en la jornada diurna de lunes a viernes de 8:00 am a las 16:30 pm. En la cláusula novena del contrato, se estipuló que: "Este contrato ha sido redactado estrictamente de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia y será interpretado de buena fe y en consonancia con el Código Sustantivo del Trabajo cuyo objeto, definido en su articulo 1o, es logar la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación, económica y equilibrio social" 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La demandante presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional y el Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, derecho de petición el día 3 de octubre de 2014, / con el fin de que le fuera reconocida la pensión cie jubilación. En vista de la negativa de la entidad pública, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Despachos Administrativos el día 3 de septiembre de 2015.

La interesada pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo, por no haber dado respuesta al derecho de petición, en consecuencia, se restablezca el derecho con el reconocimiento de la pensión de jubilación junto a las indexaciones de las mesadas y demás acreencias laborales. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, declinó competencia en atención a la vinculación de la demandante con la entidad demandada, ordenó enviar las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para que fuera ésta la encargada de resolver el sub lite. Recibido el expediente por el Despacho Civil del Circuito de Melgar. - Tolima, rechazó la demanda por no ser de su órbita competencial en el asunto de marras. Argumentó su decisión, en las pretensiones de la demanda, para éste se discute un acto administrativo y no la modalidad de vinculación. De la situación táctica esbozada, se percibe que el litigio refiere al reconocimiento y pago de la pensión, tema vinculado con la seguridad social; sin embargo, se discute la modalidad de vinculación de la demandante; por ende, es necesario determinar si existe una relación legal y/o reglamentaria o un contrato diferente, a fin de dirimir el conflicto y asignar la competencia a alguno de los colisionantes. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Debe la Sala entrar a estudiar, si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para saber si éste caso debe ser atendido por este Operador Judicial. De lo contrario, se analizará la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. La Constitución Política en el artículo 123, concretó quienes son servidores públicos, en los siguientes términos: "Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos estén al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio." (Subrayado y negrilla de la Sala) Admitida la modalidad de empleado y trabajador oficial como servidor público por la Carta Magna, es necesario limitar el ámbito de cada una. El Alto Tribunal de Justicia el día 4 de abril de 2001, bajo el radicado No. 15143, señalo que: "...para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo. Así las cosas, como no es

cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, le Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado". (Subrayado y negrilla de la Sala) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 10610-2014 bajo la radicación No. 43847, ponencia de la Honorable Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, el día 9 de julio de 2014, expuso: "Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos" (Negrilla y subrayado de la Sala) En el mismo fallo, la Corte se refirió a su órbita de conocimiento, en el sentido de "precisar

que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada des de que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo" (Negrilla y subrayado de la Sala) Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia del día 11 de febrero de 1998, bajo e radicado No. 1072, ponencia del Consejero Augusto Trejos Jaramillo, esbozó: 9

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RAMA JUDICIAL "El artículo 123 constitucional, al clasificar a los servidores públicos incluyó a los miembros de las corporaciones públicas y conservó las dos categorías básicas que traía la legislación antecedente, esto es, la de empleados públicos y trabajadores oficiales, previstas en los artículos 5o del decreto ley 3135 de 1968; 1o, 2o y 3o del decreto reglamentario 1848 de 1969 y 2o y 3o del decreto ley 1950 de 1973, que establecen el principio según el cual las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos, salvo quienes se

desempeñen en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales, al igual que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto los que ocupen cargos de dirección o confianza determinados en sus estatutos, que son empleados públicos." (Negrilla y subrayado de la Sala) El Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 1 y 2 consignó la definición de empleado público y trabajador oficial, en los siguientes términos: - Los empleados públicos, son aquellas personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, vinculados mediante relación legal o reglamentaria, desempeñando cargos de dirección y confianza. - Los trabajadores oficiales, prestan sus servicios a las entidades señaladas en precedencia, en la construcción y sostenimiento de las obras públúcas, su relación laboral se rige bajo un contrato de trabajo. A fin de aterrizar la competencia en alguna de las autoridades colisionantes, esta Sala trae de presente lo estatuido en el numeral 4o artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al tenor literal dice: "ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios

originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 10

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Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público." (Subrayado y Negrilla de la Sala) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.

La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus funcionarios. Cuando la norma refiere la existencia de una relación legal o reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, configura un elemento accesorio para asignar en asunto a la autoridad administrativa. Sin embargo, éste no es un caso inusual que atribuya la competencia a esta Jurisdicción. Si bien existe una relación laboral, la

misma se vio configurada por un contrato individual de trabajo a término indefinido. Por consiguiente, no hay lugar a estudiar los criterios exclusivos y excluyentes que tiene el Juez Contencioso Administrativo a la hora de conocer un asunto en particular. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para desdibujar por completo del plano del Contencioso Administrativo el conocimiento del sub lite, la Ley 1437 de 2011 consagró en su artículo 105 las excepciones de competencia, para lo que atañe a la Sala el numeral 4 señala: "Artículo 105. Excepciones. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos: (...)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales" (Negrilla de la Sala) Acreditada la carencia del vínculo legal y/o reglamentario exigido en la norma en cita, y verificada la excepción del tema bajo estudio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ratifica la existencia de la regla residual y general de competencia que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso. El estamento prescribe: "Artículo 15.Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción." (Subrayado de la Sala)

En consecuencia, al no encontrarse vínculo entre la demandante y el Estado como empleada pública, colige esta Corporación que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al igual que las demás acreencias laborales solicitadas, deberán reclamarse de conformidad con el artículo 2o numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue reformado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "ARTÍCULO 622. Modifiqúese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social, el cual quedará asi:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato"2

En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual expone: "La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de segundad social integral que no correspondan a

otra autoridad" (Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, el 4 de noviembre de 2014, ponencia del exmaglstrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, radicado 110010102000201402063 00, en la oportunidad expuso: "(...) se concluye que el presente asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública, por lo que, al no tratarse del supuesto exclusivo y excluyente de una controversia entre un empleado público y un administrador público del régimen de seguridad social, procede naturalmente la aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Habida cuenta de lo anterior, y dando aplicación en el caso concreto al marco normativo (...), esta Sala considera que el presente conflicto deberá ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso al juez ordinario laboral y de la seguridad social, en virtud de lo específicamente dispuesto en el articulo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordante con el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 7996." (Negrilla de la Sala) 2 Este artículo empezó a regir a partir de la promulgación de la presente ley, según lo dispuesto en el numeral I°del articulo 627. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora Miryam Villalba Castillo contra la Nación - Misterio de Defensa Nacional y el Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en las anteriores consideraciones el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

Lo considerado no implica juicio alguno, constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, frente a las autoridades judiciales colisionantes, conforme al acervo probatorio itera esta Colegiatura, que el asunto aquí tratado debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado con ocasión de la demanda presentada a través de apoderado judicial, por la señora Miryam Villalba Castillo contra la Nación - Misterio de Defensa Nacional y el Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de

su competencia. 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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