CSDJ - F11001010200020160199300ADJUNTA20190813104712-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160199300ADJUNTA20190813104712-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 08 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601993 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la doctora AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA, en calidad de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por los señores Aminta Mora Pabón y Víctor Manuel Prieto Barrera, en las calendas de agosto 3 de 2016, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por la doctora AMANDA JANETT SÁNCHEZ TOCORA, en calidad de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, durante el trámite de solicitud de restitución promovido por el señor Joaquín Sánchez Díaz, contra los denunciantes, radicado bajo el No. 680013121-001-2014-00074-01. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201601993 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Para contextualizar su inconformidad, indicaron haber adquirido la propiedad de un predio rural denominado Las Flores, por compraventa que hicieran al señor Sánchez Díaz, y que motivó la expedición de la Resolución No. 1769 por cuenta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, mediante la cual se adjudicó dicho bien a los quejosos.
Que posteriormente, el señor Joaquín Sánchez solicitó la restitución del mismo, desconociendo el negocio jurídico válidamente celebrado, y con toda clase de argucias y falsedades, declaró ante la Unidad de Restitución de Tierras que a su hermano lo mataron por ser líder comunal en el año 1992, circunstancia por la cual se vio obligado a vender el inmueble, pese no ser cierto pues el señor Cesar Sánchez, hermano del peticionario, en realidad resultó muerto por estar vinculado con hurto de ganado y por pertenecer a la guerrilla. Agregaron que de esa forma pudo ser inscrito como víctima, y logró engañar a la Magistrada denunciada para acceder a su pretensión, desconociendo la actuación de buena fe de los quejosos en el proceso de adjudicación de un inmueble que compraron legalmente con todos sus ahorros, donde se cometió una injusticia por cuenta de la Magistrada Instructora, la decisión de restituir el bien al petente provocó trastornos en el estado de salud del quejoso Víctor Prieto, al ser despojados del predio del cual provenían todos sus sustentos.
Finalmente indicaron sea tenido en cuenta el salvamento de voto de uno de los Magistrados integrantes de Sala de Decisión, quien sí reconoció la buena fe de los opositores. Como sustento de su dicho, aportaron copia de la historia clínica del señor Víctor Prieto, dando cuenta de su estado de salud, a su vez, copia no consecutivas de la Resolución No. 1769 de 1994, expedida por el INCORA, mediante la cual se 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia adjudicó el predio a los quejosos, y copias de una denuncia penal promovida contra el señor Joaquín Sánchez Díaz, por los presuntos punibles de Fraude Procesal, Falso Testimonio, Falso Reclamante de Tierras y Falsa Víctima, en fecha 23 de mayo de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 19 de septiembre de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora AMANDA SANCHEZ TOCORA, Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, se ordenó su notificación personal, acreditar la calidad de funcionaria, antecedentes disciplinarios. Se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal en cita, en procura de recaudar copias de las decisiones adoptadas al interior del trámite de restitución de tierras
promovido por el señor Joaquín Sánchez Díaz. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 26 de septiembre de 2016. La investigada no acudió a la diligencia de notificación personal dispuesta a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, razón por la cual se fijó edicto en fecha 21 de octubre de 2016. En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas: Oficio CSG-6144 del 26 de septiembre de 2016, suscrito por la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual remitió copia de los actos de posesión y nombramiento de la funcionaria1. 1 Folios 49 a 52 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Oficio SSCERT-A-16-8102 del 7 de octubre de 2016, suscrito por la doctora
María Amparo Hernández Díaz, Secretaria Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual remitió copia escaneada de las decisiones adoptadas al interior del proceso de restitución de tierras radicado bajo el No. 68001-3121-001-2014-00074-01, siendo solicitante
Joaquín Sánchez Díaz, opositores Víctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pabón2. Oficio DESAJC 16-2314 del 3 de octubre de 2016, suscrito por el señor Julio Cesar Solano Andrade, Coordinador Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante el cual remitió certificación de factores salariales de la disciplinable3. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionaria judicial y abogada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 19 de septiembre y 2 de noviembre de 2016 respectivamente. Igualmente certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, del 2 de noviembre de 2016, donde se advierte que la indagada no registra anotaciones disciplinarias4. Constancia suscrita por la Secretaria Judicial de esta Corporación, dando cuenta de la inexistencia de otros procesos por los mismos hechos contra la disciplinable5. 2 Folio 54 y CD cuaderno original. 3 Folios 55 a 64 cuaderno original. 4 Folios 78 a 80 cuaderno original. 5 Folio 81 cuaderno original. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA INCULPADA.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, doctora Damaris Orjuela Herrera, acreditó esta Colegiatura que se trata de la doctora AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.028.060 de Bogotá, quien fungió para la época de los hechos como Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, y tuvo a cargo el trámite 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia de restitución promovido por el señor Joaquín Sánchez Díaz, siendo opositores los quejosos.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de
las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en la denuncia expuesta por los señores Aminta Mora Pabón y Víctor Manuel Prieto Barrera, con la finalidad que 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia se indagaran las presuntas faltas cometidas por la doctora AMANDA JANETT SÁNCHEZ TOCORA, en calidad de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, durante el trámite de solicitud de restitución promovido por el señor Joaquín Sánchez Díaz,
contra los denunciantes, radicado bajo el No. 68001-3121-001-2014-00074-01. Para contextualizar su denuncia, indicaron haber adquirido la propiedad de un predio rural denominado Las Flores, por compraventa que hicieran al señor Sánchez Díaz, y que motivó la expedición de la Resolución No. 1769 por cuenta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, mediante la cual se adjudicó dicho bien a los quejosos. Que posteriormente, el señor Joaquín Sánchez solicitó la restitución del mismo, desconociendo el negocio jurídico válidamente celebrado, y con toda clase de argucias y falsedades, declaró ante la Unidad de Restitución de Tierras que a su hermano lo mataron por ser líder comunal en el año 1992, circunstancia por la cual se vio obligado a vender el inmueble, pese no ser cierto pues el señor Cesar Sánchez, hermano del peticionario, en realidad resultó muerto por estar vinculado con hurto de ganado y por pertenecer a la guerrilla. Agregaron que de esa forma pudo ser inscrito como víctima, y logró engañar a la Magistrada denunciada para acceder a su pretensión, desconociendo la actuación de buena fe de los quejosos en el proceso de adjudicación de un inmueble que compraron legalmente con todos sus ahorros, donde se cometió una injusticia por cuenta de la Magistrada Instructora, donde además, la decisión de restituir el bien al petente provocó trastornos en el estado de salud del quejoso Víctor Prieto, al ser despojados del predio del cual provenían todos sus sustentos. Finalmente
indicaron que sea tenido en cuenta el salvamento de voto de uno de los Magistrados integrantes de Sala de Decisión, quien sí reconoció la buena fe de los 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia opositores.
La Sala anticipa que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor de la denunciada, teniendo en cuenta que se allegó prueba con la cual se demostró no cometió la irregularidad alegada por los quejosos, durante el trámite de restitución de tierras promovido por el señor Joaquín Sánchez Díaz, donde fungieron como opositores. Durante la presente indagación, se pudo conocer que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, con ponencia de la doctora AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA, conoció de la solicitud de restitución del predio rural denominado Las Flores, el cual se radicó bajo el No. 68001-3121-001-2014-00074-01, mismo que fue resuelto mediante sentencia adiada 3 de febrero de 2016, resolviendo: “(…) PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los opositores no acreditaron haber
actuado con buena fe exenta de culpa.
TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURIDICA Y MATERIAL a que tiene derecho el señor Joaquín Sánchez Díaz y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble
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Referencia: Funcionario en Única Instancia identificado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo representado en la resolución N°. 1769 de 19 de septiembre de 1994 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-, en la que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria, y en consecuencia dejó sin efectos, la resolución N°. 1971 del 30 de septiembre de 1992 proferida por el Gerente Regional del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora-, por medio de la cual se adjudicó a Joaquín Sánchez Díaz el predio denominado “Las Flores”. (…) SEXTO: EN CONSECUENCIA RESTITUIR materialmente el predio objeto de restitución, identificado en la parte motiva de la presente pieza jurídica, a favor del señor Joaquín Sánchez Díaz. Entrega que deberá hacerse a la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente
sentencia. Art. 100 de la Ley 1448 de 2011. (…)”. Sic del texto original. Con la transcripción parcial de la providencia, aunado al contenido de la denuncia que nos concita, inmediatamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria puede advertir como única pretensión de los quejosos, la de controvertir el decisorio adoptado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual ordenaron la restitución del predio denominado “Las Flores”, al señor Joaquín Sánchez Díaz. Alegaron la presunta falta de valoración de las pruebas al ordenar la restitución en favor de Sánchez Díaz, sin embargo, una vez analizada la providencia objeto de 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia censura, dista en magnitud respecto de la acusación antevista, pues la Sala de Conocimiento realizó un minucioso análisis de los elementos de juicio recopilados en dicho trámite, con lo cual se pudo establecer la necesidad de tutelar los derechos fundamentales del petente.
Y es que, en tratándose de la especialísima temática de restitución de tierras, resulta indispensable verificar sendos elementos definidos en la Ley 1448 de 2011, tales como la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado, temporalidad y acreditación de hechos victimizantes, calidad de víctima, estructuración del
abandono y posterior despojo, entre otras, los cuales resultan definitivos al momento de disponer la restitución de los bienes en disputa. En el caso que nos ocupa, la Sala Civil Especializada, una vez acreditó los elementos antedichos, consignó en la providencia atacada: “(…). Precisado lo anterior, y aterrizando al caso concreto se tiene que en el año 1994, ante la imposibilidad de retornar al predio abandonado desde el año 1993, el señor Joaquín Sánchez Díaz decidió por intermedio de su fallecido padre Florentino Sánchez Nuñez enajenarlo al primero que le salga, que en este asunto fue el señor Víctor Manuel Prieto, negocio jurídico que se instrumentó en la promesa de compra-venta obrante a folio 68, y que dio paso a la resolución 1769 del 19 de septiembre de 1994, la cual revocó la N° 1971 del 30 de septiembre de 1992, en la que fue adjudicado al señor Joaquín Sánchez Díaz, y les fue adjudicado de manera definitiva a los señores Aminta Mora Pabón y Víctor Manuel Prieto Barrera. Corolario con lo hasta ahora analizado se tiene que la situación fáctica relatada por el solicitante de tierras –amparada por el principio de buena fesuscitada dentro del 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de Rionegro, determinó su desplazamiento forzado; consecuente con dicho éxodo, acaeció el abandono involuntario e intempestivo del predio Las Flores, y el cese total de la actividad económica allí adelantada por parte del aquí solicitante. Asimismo es válido colegir que fue la situación de desplazamiento forzado la que le impidió al señor Joaquín Sánchez Díaz explotar el bien, para su propia vivienda y subsistencia, situación que a la postre lo llevó a transferir sus derechos de propiedad con el propósito de no perder su heredad y además adquirir el dinero necesario para cubrir las necesidades propias y de su familia. Así las cosas, la Sala constata que en el acto jurídico a través del cual el solicitante transfirió su propiedad a un tercero, actuó con vicio en su consentimiento, en cuanto la celebración de este acto no obedeció a su libre y autónoma voluntad o decisión de realizarlo, por el contrario, a su materialización lo llevó la precaria situación económica que lo acontecido generó en el actor, por cuanto le impidió mantener la administración y contacto directo con el bien ahora reclamado en restitución, en el que desarrollaba la actividad comercial que constituía su fuente de ingresos. De conformidad con lo expuesto, puede válidamente afirmarse que el negocio celebrado entre el señor Joaquín Sánchez Díaz, quien fungió como vendedor, y el señor Víctor Manuel Prieto Barrera como comprador, respecto del bien inscrito en el Registro de Tierras Despojadas, esto es, predio Las Flores de la vereda Venecia
del Municipio de Rionegro, en cuya colindancia, para la época del desplazamiento forzado y consecuente abandono del bien, ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos, constituye un despojo jurídico y material por ausencia de consentimiento; coligiéndose que respecto de tal acto jurídico operó la 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia presunción legal prevista en el literal “a” del numeral 2 del art. 77 de la ley 1448 de 2011 de ausencia de consentimiento o de causa licita, de lo cual se sigue sostener la prosperidad de la presente acción”.
A reglón seguido, se realizó in extenso, un acucioso análisis de los argumentos expuestos por la parte opositora – hoy quejosa-, los cuales fueron despachados en su totalidad, de forma desfavorable, desde la excepción de venta realizada en el justo precio de la cosa, donde se demostró como aspectos relevantes, la presencia de lesión enorme en la compra del mismo, como quiera se pagó por el bien, el valor de $6.500.000 para el año 1994, cuando su avalúo para entonces ascendía a la suma de $20.494.139, sumado a la prueba de circunstancias de violencia para la época de los hechos, los cuales en consideración de la Sala Civil Especializada,
repercutieron fundamentalmente en el despojo del bien en cabeza del señor Joaquín Sánchez. Recordemos otro de los puntos de disenso de los querellantes, consiste en la presunta irregular valoración del elemento buena fe en la tradición del inmueble, que tampoco fue aceptado por la denunciada. El tópico en comento fue analizado así: “(…) En punto del tema de la buena fe exenta de culpa en la conducta observada por los opositores, puede advertirse que las acciones previas a la adquisición efectuada por los propietarios actuales del inmueble resultan ser las que de manera normal y lógica realizaría cualquier ciudadano en cualquier parte o región del país para la celebración de un negocio como el perfeccionado. En el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio no se advierte la 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia presencia de elementos objetivos constitutivos de la buena fe exenta de culpa, esto es, tanto el estado mental de los contratantes en lo que respecta a su honestidad y rectitud en la celebración del negocio, como las actuaciones o diligencia que desplegaron para establecer con certeza la realidad de la situación de tal manera que les diera seguridad de que sus actuaciones estaban encaminadas a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social.
A la anterior conclusión se arribó teniendo en cuenta que se omitió por completo la
situación de conocimiento público y notorio de violencia generalizada que se vivió en el Municipio de Rionegro –que afectó incluso también al señor Joaquín Sánchez Díaz, persona a que ellos conocían. En torno a la situación debe precisar la Sala que el Principio 17.4 de los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, -de obligatoria aplicación por integrar el bloque de constitucionalidad al tenor de lo señalado en el art. 93 de la Constitución Nacionalprevé que “… la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la forma de derechos de buena fe sobre la propiedad. Y es que al encontrarse el inmueble objeto de restitución ubicado en una zona de violencia determinada por el conflicto armado interno, la buena fe exenta de culpa de los compradores impone, según se ha dejado sentado en esta providencia, una mayor diligencia en estas indagaciones sobre las situaciones personales de los ciudadanos relacionados con el inmueble a efectos de descartar, por la notoriedad de los hechos de violencia acaecidos en la zona, que estos hubieran sufrido alguna situación relacionada con la misma, actitud negocial ausente en los opositores, o cuando menos no acreditada al plenario, lo cual descarta de plano el 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia reconocimiento de las compensaciones previstas en la ley para este caso concreto.
No sobra advertir que tanto el señor Víctor Manuel Prieto Barrera como la señora Aminta Mora Pabón, según reconocieron en sus declaraciones, sabían la difícil situación personal y emocional por la que atravesó el señor Joaquín Sánchez Díaz y su familia, víctimas de la violencia por el asesinato de uno de sus familiares; motivo que lo determinó para desplazarse y abandonar la finca Las Flores y posteriormente, ante su estado de necesidad económica y falta de explotación de la tierra venderla como efectivamente ocurrió. (…)” Finalmente, y ante la petición de los quejosos, relacionadas con el presunto reconocimiento que hiciera uno de los Magistrados integrantes de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, a través de salvamento de voto, frente a la actuación de buena fe en la compra del predio, dicha circunstancia no encontró respaldo probatorio alguno, teniendo en cuenta que la decisión objeto de controversia aparece suscrita por la doctora AMANDA SÁNCHEZ TOCORA como ponente, y los doctores Julián Sosa Romero y Puno Alirio Correal Beltrán como integrantes de Sala, sin embargo, el primero de ellos sólo realizó una aclaración de voto relativa a la presencia de un vicio del consentimiento en el negocio jurídico de compraventa que realizó el señor Joaquín Sánchez por el estado de necesidad, decantando que en su criterio, esa fue la verdadera causa para la celebración del
contrato, no así la ausencia de consentimiento ni causa ilícita como fue referido en la providencia; por su parte, el doctor Correal Beltrán aclaró voto con miras a dejar precisiones para el cumplimiento de la providencia, y realizó salvamento parcial frente a decisión que resolvió una solicitud corrección de la sentencia, anotando en ella su inconformidad por considerar impertinente la petición elevada, pese a todo, ambos respaldaron la determinación de Sala, con la cual se tuteló el derecho a la 15
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Referencia: Funcionario en Única Instancia restitución del petente.
Como quiera uno y otro de los argumentos esgrimidos por los opositores en el proceso de restitución de tierras, fue debidamente analizado por la Sala de Conocimiento, circunstancia que les permitió determinar como titular del derecho al señor Joaquín Sánchez, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria considera oportuno disponer la terminación de la investigación en favor de la doctora AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Tal premisa tiene completa validez, en la medida que la decisión analizada no se otea arbitraria, caprichosa ni contraria a derecho, lo cual traduce en la inexistencia de falta disciplinaria por encontrarse amparada por el principio de autonomía
judicial ampliamente decantado por esta Corporación, tesis que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta la única finalidad de los quejosos es controvertirla. Respecto a la temática de la autonomía judicial, la Sala ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionali
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