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CSDJ - F11001010200020160199600ADJUNTA20160909090006-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160199600ADJUNTA20160909090006-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601996 00 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por el señor GERMÁN DE

JESÚS LOPERA MONTOYA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES-COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El señor GERMÁN DE JESÚS LOPERA MONTOYA, instauró demanda ordinaria laboral, el 6 de abril de 2016, a través de apoderado judicial, con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en consecuencia, se ordene: i) la reactivación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con inmersión en el Régimen de Transición.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ii) El traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES con sus rendimientos iii) Se condene a COLPENSIONES y PORVENIR en forma individual, conjunta o solidaria a pagar a título de perjuicios materiales en su arista de daño emergente al reconocimiento y pago del valor de los honorarios del mandatario judicial.

Lo anterior fundamentado en que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 y encontrándose laborando en la Fiscalía General de la Nación, le informaron que con ocasión a la disolución de CAJANAL, todos los afiliados debían trasladarse a un fondo privado. El demandante agrega, que dicho traslado no se hizo de manera informada y sin contar con las asesorías del caso, por eso solicita que el mismo se declare ineficaz.

2. Actuación Procesal 2.1.- El escrito de demanda y sus anexos, le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito quien mediante auto del 11 de mayo de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto en mención y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos, basado en las siguientes consideraciones: a). Se trata de un empleado público quien presta sus servicios en la actualidad para la Fiscalía General de la Nación, quien solicita la nulidad del traslado a fondo de pensiones realizado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.

b). Por otro lado, hizo mención a que la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo está instituida para juzgar controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funciones propias de los distintos órganos del Estado y de esto deviene el fuero de atracción que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de estos asuntos, teniendo en cuenta que el demandante se encuentra vinculado con la Fiscalía General de la Nación, al Municipio de Puerto Berrio y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 2.2.- Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien en auto del 10 de junio de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.

Luego de hacer referencia a lo normado en los artículos 105 y 104 del CPACA, destacó que en el asunto de marras no está pendiente ninguna nulidad de acto administrativo alguno y mucho menos de nulidad y restablecimiento del derecho o que PORVENIR haya expedido un acto y si así lo hizo, nada tiene que ver con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser una entidad privada. Además, es claro que lo pretendido por el demandante es que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no participando

COLPENSIONES en actuación alguna. “(…) acá simple y llanamente lo que existe es una decisión de un empleado público de trasladarse de un régimen privado a un régimen público, pero en donde el fondo público, en este caso La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en nada participó.” 1 Agregó que el asunto en contienda no es de pensiones, ya que sólo se trata de declarar la ineficacia de un traslado de régimen pensional que hizo el afiliado de forma consciente y voluntaria, que puede hacer cualquier empleado público. 1 Folio 45 anverso del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Por todo lo anterior, es evidente que en este proceso no se está debatiendo asunto alguno que tenga que ver con acto administrativo general o particular, ni mucho menos es una controversia o litigio originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, en donde esté comprometida una entidad estatal (…)”2

En virtud de lo anterior propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, declaró que el asunto es competencia de los Juzgados Laborales y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo

previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 2 Folio 46 Ibíd República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién

debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4.

Del Régimen de Seguridad Social Cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20025 al estudiar la

exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de

turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. 5 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Posteriormente, el 12 de julio de 20127, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de

transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, consagrando sobre el particular: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 7 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Visto lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437

de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo8 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aun cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia9. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 201110, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada el 6 de abril de 2016, por el señor GERMÁN DE JESÚS LOPERA MONTOYA, por intermedio 8 Decreto 01 de 1984. 9 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 10 A partir del 2 de julio de 2012.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad. Como quiera que lo pretendido por la demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de pensiones de carácter privado, entidad demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 201211, para los jueces laborales en este tipo de asuntos. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer

de la demanda instaurada contra PORVENIR S.A, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al cual se le enviará el expediente En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de 2012.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO. Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor GERMÁN DE JESÚS LOPERA MONTOYA, contra PORVENIR y COLPENSIONES, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el Juzgado Décimo

Laboral del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma

al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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