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CSDJ - F1100101020002016020000020170315195101-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016020000020170315195101-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201602000 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por Assis Nahúm Mogollón contra Pedro Vicente Ávila y otros para que se declare inexistente el acto de posesión del alcalde electo del Municipio de Purísima, periodo 2016-2020.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito radicado el día 22 de abril de 2016, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el señor Assis Nahúm Mogollón presentó Acción Popular contra los señores Pedro Vicente Ávila, Juan Alberto Álvarez Vergara y Julio Mario Yepes para que se declare inexistente el acto de posesión del alcalde electo del Municipio de Purísima, periodo 2016-2020, realizada por los demandados el cual atenta contra la moralidad y el patrimonio públicas.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA Mediante auto del 26 de abril de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia

al considerar que esta corresponde a la Jurisdicción a voces del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. (fl. 51)

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201602000 00

Referencia: CONFLICTO Llegado el expediente a este despacho, mediante auto del 16 de junio de 2016 provocó el presente conflicto de competencias, al considerar que de conformidad con el artículo de la Ley 472 de 1998 la acción está dirigida contra personas privadas y no contra un acto administrativo de una entidad pública. (fls. 54-55)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.

Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política consagró la Acción Popular como el mecanismo procesal idóneo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos garantizados en la misma, por lo que fue establecida en los siguientes términos: “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su

artículo 2° al establecer: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Igualmente la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 10 del artículo 154 señala que: “Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán en única instancia: …

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” A su vez la ya citada Ley 472 de 1998, en su artículo 16 establece: “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.

En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que

pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Negrilla no original). Sobre este asunto el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, expresó en el radicado AP194 del 9 de noviembre de 2001, siendo Magistrado Ponente el doctor Darío Quiñones Pinilla: “(…) En la acción popular la competencia puede ser concurrente, pues la norma plantea una pluralidad de despachos judiciales que pueden asumir el conocimiento de un mismo asunto, Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO en virtud del concurso de los factores territorial y personal. Por esta razón, el Legislador estableció dos reglas definitorias de la competencia: i) la decisión discrecional del demandante, en tanto que a él corresponde escoger uno de los dos factores de competencia para definirla y ii) la competencia a prevención, que no es más que la que se atribuye en el mismo momento en que es asumida por un juez cuando existe concurrencia, el cual descarta la competencia de los demás. (…) Así, la jurisdicción se adquiere en razón del factor subjetivo, esto es, por la naturaleza jurídica de los demandados, pues corresponde conocer de los asuntos que se dirigen

contra particulares a la jurisdicción ordinaria civil y a la contencioso administrativa cuando se involucre a una entidad pública o a un particular que cumple funciones públicas, ya sea si se demanda exclusivamente o con presencia de particulares. (…) Las acciones populares tienen como finalidad principal la protección de los derechos colectivos, tales como el medio ambiente, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. En tal contexto, esta acción no pretende imputar la responsabilidad económica del Estado ni de los particulares, por lo que no es indispensable que concurran al proceso terceros cuya responsabilidad debe discutirse en otro momento procesal.”. (Resaltado no original). Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las pretensiones de la acción popular incoada por Assis Nahúm Mogollón contra Pedro Vicente Ávila y otros es que se declare inexistente el acto de posesión del alcalde electo del Municipio de Purísima, periodo 20162020, la cual se hizo ante los señores Pedro Vicente Ávila, Juan Alberto Álvarez Vergara y Julio Mario Yepes en calidad de testigos. Es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y en los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere, es que esta se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para

conocer de tal acción. Entonces, para esta Sala la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como responsable directo de Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO la vulneración del derecho colectivo de que se trate, y a quien se le deba impartir la orden en caso de serle desfavorable el resultado de la acción.

Son entonces los posibles causantes de la vulneración de los derechos colectivos contra quienes debe formularse la acción popular y contra quienes debe dirigirse también la actividad del juez de la causa en tratándose de una acción popular, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, que son los fines de las acciones populares, independientemente de la actividad que incumba adelantar a las entidades públicas encargadas de protegerlos, las que si bien pueden incurrir en esa función en alguna omisión, lo cierto es que tal omisión no constituye la causa directa de la vulneración, como sí lo es en los casos vistos la conducta de quienes directamente están llamados a cumplir determinadas normas diseñadas para la protección de los derechos colectivos y no lo hacen. La demanda objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida en contra de los señores Pedro Vicente Ávila, Juan Alberto Álvarez Vergara y Julio Mario Yepes quienes, en concepto del demandante, se

encuentra vulnerando los derechos colectivos alegados, luego el trámite será para establecer si ellos son o no los causantes de las vulneraciones alegadas. Sobre la posesión del alcalde municipal, la Ley 4 de 1993, establece que debe hacerlo ante juez municipal y en caso grave o urgente ante dos testigos (artículo 260), por su parte la Ley 136 de 1994 determina que esa formalidad debe cumplirse ante juez o notario público (artículo 94); tal como puede observarse la posibilidad de recurrir a los testigos sólo estaría prevista como una medida excepcional, por razones de urgencia o gravedad y necesariamente ante la ausencia de los funcionarios a los que alude la Ley 136 de 1994 citada. Por lo tanto, aunque no es la regla general si puede tenerse éste como un medio supletivo legalmente permitido, pero obviamente en las condiciones que consagra la norma. Siendo así, la norma dice que la posesión supletiva se hace ante dos testigos, en ausencia se funcionarios públicos, lo cual indica que los testigos actúan en tal calidad y no en la de representantes de la Administración, de manera que no son particulares cumpliendo función pública, se insiste solo son testigos. Luego el conocimiento de la acción popular en este caso le corresponde la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto asignado su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, de acuerdo con las consideraciones atrás expuestas.

SEGUNDO: Envíense el expediente al citado juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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