CSDJ - F11001010200020160200400ADJUNTA20190709130349-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160200400ADJUNTA20190709130349-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602004 00 Aprobado según Acta Nº 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTION SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN C y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL, con ocasión de la demanda Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formulada por medio de apoderado judicial de la FIDUPREVISORA
S.A. contra SEGUROS COLPATRIA S.A.
HECHOS El 3 de julio de 2009 la Fiduprevisora S.A. presentó demanda contractual contra Seguros Colpatria S.A. a fin que se declare que entre las dos partes existió contrato de seguro regulado por la Póliza N° 8001000151, donde la Fiduciaria La Previsora S.A. fungió como tomador, asegurado y beneficiario. Por lo anterior, la parte demandada tiene la obligación de pagar la suma de $452.681.335, y que constituye un riesgo amparado bajo la póliza mencionada, afectando el amparo de indemnización profesional, contenido en el amparo de manejo global bancario – infidelidad y riesgos financiero, lo que afectó el anexo NMA 3000. Finalmente
indicó que está obligada a pagar la anterior suma de dinero de manera
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602004 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES actualizada, indexada con intereses de mora que surgieron en el asunto de la referencia1.
ACTUACION PROCESAL La demanda correspondió por reparto del 03 de julio de 2009 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C, Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, quien la admitió el 5 de agosto de 2009. Mediante auto del 03 de diciembre de 20132 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, declaró que esa jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto en concreto y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Argumentó el despacho que el fundamento de la demanda es un contrato de seguro global bancario celebrado entre la Fiducia La Previsora S.A. y Seguros Colpatria S.A., en virtud del cual la parte demandada aseguró los riesgos que pudieran surgir del desarrollo del objeto social de la demándate, que era ejecutar toda las actividades bancarias relativas al manejo de dinero que recibía a título de fiducia. Por lo anterior, refirió que el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 que modificó el
articulo 32 numeral 5 parágrafo 1 de la Ley 80 de 1993 estipula que los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguro y las demás “entidades financieras de carácter estatal como la Fiduprevisora S.A.” no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Publica, por que reiteró el despacho que las actividades en las presentes diligencias deben ser regladas por el derecho privado, como lo afirma la normatividad, pues en el mismo contrato se evidencia que fue celebrado el contrato de seguro global bancario No. 800100051 entre una entidad financiera estatal La Fiduprevisora S.A. y una entidad privada como lo es Seguros Colpatria S.A., siendo un contrato comercial, autónomo y de carácter privado. 1 Folio 8 y 9 C.1. 2 Folios 673 y 674 C.1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602004 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente, consideró el Tribunal Administrativo que no le es aplicable el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 el cual estipula la competencia para conocer a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la siguiente manera: “ARTÍCULO 75.
DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y
de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Allegadas las actuaciones al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL, mediante auto del 14 de junio de 2016 suscito conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo competente. Manifestó el Despacho que teniendo en cuenta la parte demandante al ser una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto y del Orden Nacional, sometida a control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia conforme al certificado de existencia y representación legal adjunta al expediente, en donde cuenta con una participación pública superior al 90%, el conocimiento de la misma debe ser resuelto por el juez natural del caso, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, sección tercera y no por la jurisdicción a la que representa. Señaló que para la fecha en que fue remitido el asunto, el 28 de febrero de 2014, no tenía la competencia funcional para resolver el asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil respecto a las nulidades para ese momento. Finalmente refirió que conforme a sentencia del 4 de abril de 2016 bajo radicado 2011-00530-01 el Consejo de Estado resolvió un asunto similar a lo que se pretende en el del asunto de la referencia, siendo entonces el competente la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa con fundamento en el artículo 82 del C.C.A. vigente para la época.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602004 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9
de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602004 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602004 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de controversias contractuales presentada por el apoderado judicial de La Fiduprevisora S.A. contra Seguros Colpatria S.A.; La competencia debe ser
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602004 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atribuida a los Tribunales Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
3.- Caso Concreto. En el caso en concreto se interpuso demanda contractual a través de apoderado por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra SEGUROS COLPATRIA S.A. a fin de que se declare que entre las dos compañías existió contrato de seguros regulado por la póliza No. 8001000151, donde la demandante fungió como tomador, asegurado y beneficiario, por lo tanto conforme al seguro que se celebró, se disponga a la parte demandada a que debe cancelar el valor de $404.765.456,61. Inicialmente le correspondió conocer de la demanda al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, quien mediante auto manifestó no tener la competencia al tenerse en cuenta que el contrato que celebró la entidad financiera demandante está regulado por el derecho privado; posteriormente al ser remitido el proceso a la jurisdicción ordinaria civil le correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL quien mediante auto consideró que es la jurisdicción contenciosa administrativa la que debe conocer al estar como parte demandante La Fiduprevisora S.A. y ser este una entidad pública. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas
que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de la Jurisdicción Ordinaria de responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602004 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia.
En el asunto de la referencia es necesario resaltar que la naturaleza jurídica de La Fiduprevisora S.A. la cual es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República; además, cuenta con la Revisoría Fiscal de la firma KPMG S.A.S., con una participación estatal del
99,999778075% y una participación particular del 0,000213053%. Por otro lado, la parte demandada es Seguros Colpatria S.A. sociedad mercantil constituida conforme a las leyes colombianas mediante el otorgamiento de escritura pública número 120 del 30 de enero de 1959 en la Notaria Novena de la ciudad de Bogotá con matricula mercantil número 00010742 y Nit 860.002.184-6. Ahora bien, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante se haya interpuesto la referida demanda, se entrara a analizar cada una de las jurisdicciones en conflicto suscitados con ocasión al asunto de celebración de contrato de seguro regulado por la póliza N° 8001000151. Conforme a lo preceptuado en el artículo 104 del C.P.A.C.A., dicha disposición normativa indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602004 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Conforme a la normatividad anterior, podría decirse que presuntamente la competente es la jurisdicción Contenciosa Administrativa al cumplirse el presupuesto que es una entidad pública por tener una participación igual o superior al 50% y al ser en el asunto en concreto la parte demandada, entidad pública, con una participación superior al 99,999778075% como se ha mencionado anteriormente, de esta afirmación, puede señalarse que la misma está regulada por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, que dispone: ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. (Subrayado fuera de texto) No obstante lo anterior, por otro lado la Ley 80 de 1993, en su artículo 13 estableció la normatividad aplicable a la celebración de los contratos con
entidades estatales de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 2 dispone: “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602004 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” Conforme a lo anterior, puede afirmarse que la normatividad aplicable al caso en concreto, al celebrarse el contrato de seguro con la referida entidad pública
regulada en el artículo 2, como lo es una sociedad de economía mixta con participación al 50%, le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria al aplicársele las disposiciones comerciales y civiles en el asunto, como se expuso en la disposición anterior. De igual manera, el parágrafo 1° del artículo 32 ibídem, establece: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.” Finalmente, se evidencia que en tales condiciones y al tratarse de una demanda dirigida por una Empresa de Economía Mixta contra otra particular propiamente dicha, la cual tuvo como objeto la celebración de contrato de seguros, propio es dirimir el conflicto señalando que la competencia para conocer del presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura que radica en la jurisdicción
ordinaria; pues el mismo código de comercio en su artículo 461 define: “Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602004 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Razón por la cual esta magistrada dispone que es competente la jurisdicción ordinaria laboral en representación del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL, de conformidad con el articulo 15 parágrafo 2 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTION SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN C y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTION SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN C, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602004 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial