CSDJ - F11001010200020160200600ADJUNTA20170823135430-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160200600ADJUNTA20170823135430-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 1100101020002016 02006 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial, por la señora Omaira Montoya Blanco contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES1. ANTECEDENTES A través de apoderado, la abogada Omaira Montoya Blanco presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso demanda ordinaria laboral, contra la Fiduciaria la Previsora S.A, Liquidador Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y COLPENSIONES; con la finalidad de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales e indemnizaciones y demás emolumentos existentes entre el cargo de profesional especializada, grado 38 y el cargo de asesora grado IV, cuyas funciones fueron desarrolladas en COLPENSIONES. 1 Folios 1 al 26 C.O.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602006 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones El 15 de abril de 1997 ingresó al Instituto de Seguros Sociales. Indicó haber ocupado dos cargos durante la prestación de sus servicios así: profesional especializada de la Auditoria Especializada Seccional Boyacá, vinculada mediante contrato civil de prestación de servicios, con duración de 6 meses. Luego fue vinculada a la planta de personal de la entidad demandada, al cargo de Profesional Especializada grado 38 en el grupo de trabajo Seccional de auditoria Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante Resolución 2883 de 2 de octubre de 1997.
Señaló haber ocupado dos cargos durante la prestación de sus servicios al Seguro Social Seccional Boyacá, como profesional especializada entre el 16 de octubre de 1997 y hasta el 15 de enero de 2002, como profesional especializada del Departamento de Recursos Humanos desde el 16 de enero del mismo año, hasta el 30 de noviembre de 2012. Desde la fecha de su nombramiento y posesión, el Gerente Administrativo de la época le encomendó e impuso verbalmente a la togada Omaira Montoya el cumplimiento de las funciones de Coordinadora y Asesora de la Auditoria Disciplinaria; al tratarse de una oficina de más alto nivel la cual ejercía la máxima autoridad de Control Interno Disciplinario del ISS Boyacá y Casanare. Es así que las funciones de coordinadora y asesora, como las de profesional fueron asumidas por la demandante en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 10 de la Resolución 2800 de 1de julio de 1994, para el nivel asesor que como
coordinadora y Asesora de la Auditoria Disciplinaria de la Seccional Boyacá. Durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 1997 y 30 de noviembre de 2012, al desempeñarse como trabajadora oficial, sólo le fue pagado salarios y demás emolumentos laborales como Profesional especializada grado 388 horas; además su retiro fu liquidado con la asignación mensual de tal cargo. Señaló que el salario pagado no corresponde a la alta responsabilidad que sus funciones impuestas y asignadas que los mismos cargos conllevaban. 2
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Según el apoderado de la demandante el ISS siempre certificó las 37 funciones generales y específicas, las cuales no correspondían con el cargo de profesional especializada, por el contrario son funciones propias del cargo de asesor grado IV. La Resolución 2883 de 1997 estipulaba un cargo y una situación distinta a la sucedida con la demandante; ésta siempre desempeño y cumplió 37 funciones concernientes a cargos mucho más altos, pues en la realidad cumplió funciones como Asesora grado IV, pagándole sus salarios y prestaciones durante más de 15 años de vinculación al ISS, como Profesional Especializada grado 38. Indica que revisadas las tabla obrante a folio 17 entre un cargo y otro existe una diferencia salarial abismal.
Por tales razones solicitó como pretensiones: declarar que entre la abogada Omaira Montoya como trabajadora oficial y el ISS, existió un contrato de trabajo, entre el período comprendido entre el 6 de octubre de 1997 y 30 de noviembre de 2012, pese a haber sido nombrada como profesional especializada grado 38-8 horas, en los cargos ocupados en el Instituto de Seguros Sociales. En la realidad desempeño materialmente las funciones establecidas para el cargo de Asesor Grado IV y coordinador grado V8 horas. No existió solución de continuidad de los mismos. Según el apoderado, su representada en calidad de trabajadora oficial tiene derecho al reconocimiento liquidación y pago de todas las diferencias salariales y prestacionales insolutas desde su ingreso hasta su retiro, las cuales correspondan a las verdaderas funciones cumplidas y desempeñadas como lo era; Asesora grado IV y coordinadora grado V 8 horas. Solicita le sean pagados las condenas obrantes a folio 2 a 4 de la demanda, por concepto de diferencias salariales respecto de cada una de las prestaciones sociales. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, realizó las actuaciones tendientes a establecer si es de su resorte el estudio puesto bajo su conocimiento. En auto de 24 de 3
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones julio de 2014 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción al considerar que los cargos declarados por la demandante están catalogados bajo la forma de empleado público, siendo competente para ello la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa. Indicó que luego de la expedición del decreto 2148 de 1992 el Instituto de los Seguros Sociales establecimiento público, paso a ser una Sociedad Industrial y Comercial del Estado; por lo cual vario la forma de vinculación de sus empleados, como regla general se tenía la calidad de trabajadores oficiales, pero en el caso de las actividades de dirección y confianza fijadas por la Junta Directiva de la Entidad Respectiva, inciso 2 articulo 5 Decreto 3135 de 19682. Así mismo hizo alusión a la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-579 de 30 de octubre de 1996 que considero: “Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñan cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. (Subrayado por la instancia). Considera que los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado deben catalogarse como trabajadores oficiales, con las excepciones consagradas en la ley relacionadas con las actividades de dirección y confianza, para lo cual señaló lo puntualizado por el Consejo de Estado en el evento de la 2 Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994. 4
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones transformación de las entidades públicas, perfectamente cambia su situación de servidores, porque la categoría de empleado público o trabajador oficial no significa
que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no puede ser alterado por normas posteriores, cambio o transformación en la forma de vinculación que perfectamente puede darse por cambio de los estatutos, no puede primar el interés general sobre el particular. Indicó no haber duda, que el cargo que busca que se declare la trabajadora oficial se enmarca en los enlistados en el artículo 1 del acuerdo 145 de 1997, el cual posteriormente fue catalogado como de confianza, es decir empleada pública. Esgrimidos los fundamentos jurídicos por los cueles este Despacho resuelve no ser el competente, ordena remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción Administrativa para lo de su asunto. Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión en Oralidad del Circuito Judicial de Duitama, dispuso en auto de 2 de septiembre de 2014 inadmitir la demanda y conceder un término de 10 días para ser subsanada. Y el 27 de noviembre del mismo año rechazo la demanda presentada, auto el cual fue objeto de recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá despacho No. 2, que remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin de efectuar la correspondiente distribución entre los despachos 704 y 705 del Tribunal Administrativo de Descongestión. Reasignándose el 22 de junio de 2016, al Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho No. 2. 2. – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fueron asignadas al Despacho No. 2, el cual mediante proveído de 11 de mayo de 2016, declaró revocar la decisión proferida por
el Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión del Circuito de 5
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Duitama, para en su lugar proponer conflicto de jurisdicciones al considerar que el artículo 105 numeral 4 del CPACA señala que no es competente para conocer de los asuntos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, pues es la jurisdicción laboral la encargada de dichos asuntos tal como lo dispone el artículo 2 numeral 1 de la ley 712 de 2001.
Señaló que la Sala disciplinaria al dirimir los conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Administrativa por litigios laborales contra la administración pública, ha optado por la posición de dirimir tal controversia atendiendo a la vinculación ostentada por el demandante, para el caso en concreto indicó encontrarse vinculada como trabajadora oficial y busca el pago de la diferencia salarial por el desempeño de algunas funciones. Según el Tribunal aunque la demandante insiste en que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria Laboral, el origen y naturaleza de los cargos por cuyo desempeño busca el pago de una diferencia salarial, impone que este punto sea analizado por un tercero imparcial que analice la situación fáctica toda vez que la vinculación de la demandante se hizo como trabajadora oficial. Lo que se debate si en
aplicación del principio de realidad sobre las formas se le debe reconocer la calidad de empleada pública. En aras de garantizar la seguridad jurídica deprecada por la parte actora, el Tribunal se abstuvo de conocer sobre el proceso en referencia, y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Colegiatura para que se dirima el conflicto en mención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar 7
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ordinaria laboral instaurada por el apoderado de Omaira Montoya Blanco contra en Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con la finalidad de que se le reconozca las diferencias salariales que considera que se le adeudan por ejercer entre el 16 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2012 funciones de Asesor Grado IV y Coordinadora Grado V de acuerdo con los articulo 8 y 10 dela Resolución 2800 de 1 de julio de 1994, a pesar de ser nombrada como Profesional Especializada Grado 38.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso 8
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción 9
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado de Omaira Montoya Blanco contra el Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite la demandante señala que fue vinculada como profesional especializada grado 38 bajo la modalidad de trabajadora oficial, pero de manera verbal el funcionario desempeñado como Gerente Administrativo de la época le encomendó e impuso el cumplimiento de funciones de Coordinadora y Asesora de Auditoria Disciplinaria. Indicó que desde su ingreso a la planta de personal hasta su retiro ostento la calidad de trabajadora oficial. Se evidencia que su pretensión principal es el pago de la nivelación salarial de acuerdo con los cargos ostentados en el
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Instituto de los Seguros Sociales, no siendo su vinculación legal y reglamentaria.
(subrayado por la Sala). Es entonces la jurisdicción ordinaria la encargada de dirimir este tipo de controversias, pues tal como lo indica la actora en su escrito demanda ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pretensión derivada de un contrato de trabajo no siendo competente el Juez Administrativo de conocer de las desavenencias derivadas del presente asunto tal como lo expresa el articulo 155 atrás mencionado. Así las cosas, las pretensiones contenidas en la demanda versan respecto de asuntos netamente laborales, pues la actora solicitó que de los valores reconocidos por concepto de nivelación salarial, le sean liquidados y pagados los daños y perjuicios junto con sus respectivos intereses, es entonces el juez natural del presente asunto el ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado de la señora Omaira Montoya Blanco. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR EL
CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO AL PRIMERO DE LOS
MENCIONADOS. SEGUNDO.- REMITIR EL PRESENTE PROCESO A
CONOCIMIENTO DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO Y COPIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA AL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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