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CSDJ - F11001010200020160200801ADJUNTA20161117082608-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160200801ADJUNTA20161117082608-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602008 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602008 01

Accionante: GUILLERMO GALINDO COLLAZOS

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 en el cual se negó por improcedente la presente acción de tutela. 1 Sala integrada por el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón (ponente) y el conjuez John Jairo Marulanda Idárraga.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en razón a lo siguiente: 1.1 Sostienen el accionante que en el despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, se adelanta un proceso disciplinario en su contra, bajo el radicado 2011-002540, en virtud de la queja presentada por la señora Esperanza Rincón Muñoz, con ocasión al proceder efectuado por el accionante como profesional del derecho, al no retornar en debida forma los dineros recibidos producto del encargo profesional encomendado por la quejosa. 1.2 Expone que con ponencia del Magistrado Molano Franco, mediante providencia de 1 de julio de 2015, se decretó una nulidad en el referido proceso disciplinario, a partir del 18 de junio de 2013, en atención a que la respectiva audiencia “no quedó plasmada en el audio”. 1.3 Afirma que con posterioridad a ese suceso, procedió a solicitar la prescripción de la acción disciplinaria, en atención que según su criterio y

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

en razón a que los hechos objeto de la queja, los cuales ocurrieron en agosto 8 de 2008, consideró que el tiempo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, esto es 5 años, había sido cumplido. 1.4 No obstante el argumento anterior, afirma que el Magistrado Molano Franco, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 8 de junio de 2016, procedió de forma déspota y con claro desconocimiento de la ley, negando la solicitud de nulidad, argumentando que la falta atribuida al accionante, esto es la establecida en el numeral 4 del artículo 35 del Código del Abogado, es una falta de carácter permanente, cuyo término de prescripción empieza a correr desde que se produce la devolución de los dineros. 1.5 Afirma que la decisión de 8 de junio de 2016, esto es la negativa en la solicitud de prescripción, es una vulneración al debido proceso, y por lo tanto debe terminarse el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso de no decretarse la prescripción solicita se declare la terminación anticipada del proceso, según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Correspondiéndole el reparto de la presente acción al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, este funcionario manifestó su impedimento para conocer de la presente acción, así mismo lo hizo la Magistrada Liliana Rosales

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia España2, en razón a ser los funcionarios que profirieron el acto objeto de la presente acción. 3.- Mediante providencia del 26 de agosto de 2016, se aceptaron los impedimentos de los referidos magistrados, y en auto de la misma fecha, se admitió la presente acción de tutela otorgando un término de 48 horas a la entidad accionada para intervenir en el presente trámite. 4.- El Magistrado Sergio Sánchez, intervino a nombre de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura, exponiendo que en la presente acción, se presenta una interpretación contraria a la ley por parte del accionante y su apoderado, toda vez que la propia la Ley 1123 de 2007, establece que la conducta endilgada es de carácter permanente y la prescripción empieza a contarse una vez se produce la devolución de los dineros.

2 3 Después de traer apartes jurisprudenciales sobre la falta de retención de dineros, y el carácter permanente de la misma para efectos de la contabilización del término de prescripción, solicita que la declaratoria de improcedencia de la presente acción. 2 Ver folios 54 a 58 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo de 8 de septiembre de 2016, negó por improcedente la presente acción de tutela, en razón a la falta de configuración de alguna de las causales para la procedibilidad de la tutela contra una sentencia judicial.

Destaca el fallo que el accionante ha participado activamente en el proceso disciplinario seguido en su contra, y por lo tanto ha sido notificado de las decisiones, pudiendo ejercer contra estas los recursos determinados en la Ley 1123 de 2007, tanto así que contra la decisión proferida el 8 de junio de 2016, interpuso recurso de reposición. Reitera que de antaño la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha valorado la falta endilgada al accionante (retención de dineros) como un injusto de ejecución permanente, cuyo término para la prescripción empieza a contarse desde que cesa la retención de los dineros, es decir hasta que son entregados los valores a quien corresponde. Por lo cual no se encuentra la configuración de una vía de hecho, sin que se presente alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para la

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 15 de septiembre de 2016, el apoderado del accionante impugnó el fallo de instancia, exponiendo que la referida providencia adolecía de una falta de motivación, en razón a que la cita un providencia de 25 de mayo con radicado 2011-0271901 proferida por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, sin indicar a que tribunal pertenece, si la misma hace parte del “bloque constitucional” o si deroga tácitamente el artículo 23 del Código Disciplinario del abogado. Asegura que la decisión objeto de recurso de reposición no es susceptible del recurso de apelación, con lo cual se vulnera la doble instancia. Expone que existe un yerro en la contabilización de la prescripción en la actuación disciplinaria seguida contra el accionante, dándole plena credibilidad a la queja, sin que exista sustento probatorio adicional. Argumenta en extenso la inocencia del accionante de la falta disciplinaria, y que lo endilgado no puede ser considerado como tal. Por lo cual solicita sea revocado el fallo de instancia y se absuelva de todo cargo al abogado

GUILLERMO GALINDO COLLAZOS.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31

y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El apoderado del accionante GUILLERMO GALINDO COLLAZOS, plantea con la presente acción, una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se negó a reconocer la prescripción de la falta disciplinaria endilgada al hoy accionante. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así

como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una

decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) 6 Ibídem.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya

que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios

ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de

propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso.

4.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo mostrado los requisitos que deben ser cumplidos para la procedibilidad de la tutela, en particular los requisitos para la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico, esto es ¿la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho? Para la Sala la presente acción de tutela se presenta como un mecanismo de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia instancia para discutir la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el pasado 8 de junio.

En este sentido, es evidente que se encuentra en trámite un proceso disciplinario en contra del accionante, en el cual se pueden ejercer todos los recursos y garantías establecidas por el legislador en su favor, sin que le sea permitido al juez de tutela entrar a desplazar estos instrumentos, cuando ni siquiera se han agotado o a culminado el proceso disciplinario. De esta manera, el reproche formulado por el apoderado del accionante de una supuesta vulneración a la doble instancia por no permitir la apelación de la decisión objeto de tutela, no puede ser aceptado, toda vez que tal situación corresponde al diseño establecido por el legislador, quien en la Ley 1123 de 2007, determinó la imposibilidad que las decisiones tomadas en la audiencia de pruebas y

calificación provisional, fueron objeto de recurso diferente a la reposición. Ahora, resulta claro el desconocimiento del apoderado del accionante del ordenamiento jurídico, al plantear una supuesta falta de motivación en la sentencia de instancia, al no establecer a que institución pertenece la providencia proferida en el radicado 2011-0271901, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en razón a que esta es una providencia proferida por esta Sala, la cual por mandato legal debe ser conocida por un profesional de derecho (numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007).

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Tampoco es una falta motivación la cita de esta sentencia, ni mucho menos que esta sea parte del bloque de constitucionalidad, esta figura creada por la Corte Constitucional en múltiples sentencias, permite la inclusión en la Constitución Política de las normas internacionales que protegen derechos fundamentales, en particular la inclusión de los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario.9

Frente a los demás argumentos, se reitera que estos deben ser planteados al interior del proceso disciplinario y en uso de los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales no han sido agotados en el presente trámite, por lo cual la presente acción es improcedente. En este sentido, se debe modificar el fallo de instancia para declarar la improcedencia de la presente acción y no su negativa

por improcedencia. Habiendo determinado la improcedencia de la presente acción, no se hace necesario entrar a solucionar el segundo problema jurídico. 9 Corte Constitucional. Sentencias C-225/95, C-423/95, C-578/95, C-191/98, C-708/99, T-1635/00., entre otras.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 8 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, en el cual se negó por improcedente la presente acción de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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