CSDJ - F11001010200020160201000ADJUNTA20170630144805-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160201000ADJUNTA20170630144805-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE BOGOTÁ, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por el conocimiento de la demanda de reparación directa, instaurada por la señora BELKYS PEÑA DE OROBIO Y OTROS contra LA NUEVA E.P.S.. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201602010 00 (12452-30) Aprobado Según Acta No. 49 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE BOGOTÁ, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, con ocasión de la demanda de reparación directa, formulada a través de apoderado judicial, por la señora BELKYS PEÑA DE OROBIO Y
OTROS contra LA NUEVA E.P.S.
ANTECEDENTES
1.- Ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, la señora BELKYS PEÑA DE OROBIO Y OTROS a través de apoderado judicial, presentó personalmente el 9 de junio de 2014 demanda de reparación directa con el propósito de que se declare administrativamente responsable a la Nueva E.P.S. por la falla en el servicio que como consecuencia produjo la muerte del señor CECILIO OROBIO OCORO (q.e.p.d.) al nunca autorizar el procedimiento de implante de CARDIOVERSOR/ DESFIBRADOR POR VÍA INFLACLAVICULAR, por cuanto el señor
OROBIO sufría de BLOQUEO AV COMPLETO PAROXÍSTICO,
ENFERMEDA CORONARIA DE DOS VASOS, FEVI 30%.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a NUEVA E.P.S. a indemnizar los perjuicios materiales y morales sufridos por la señora BELKYS PEÑA DE OROBIO, sus hijos HÉCTOR OROBIO VALENCIA Y NESON EDUARDO OROBIO PEÑA (fls. 4 - 17 c.o.). 2.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, a quien correspondió el asunto por reparto, en auto del 10 de diciembre de 2015, resolvió rechazar la demanda por considerar que carecía de competencia para conocer de la misma, ordenando remitir las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para lo pertinente. Señaló el Despacho, que: “la Litis bajo estudio, no corresponde a aquellas establecidas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo para ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a que no se presenta un conflicto contra una entidad pública, ya que la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta cuya participación de capital del estado no supera el 50% ”; por lo anterior, remitió las presentes diligencias a la oficina de reparto para que fueran asignadas al juez ordinario laboral para lo de su competencia. (fls. 111 – 113 c.o.) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que en auto del 25 de abril de 2016 decidió declararse incompetente para conocer el presente proceso, en virtud a lo establecido en los artículos 622, 625 numeral 8° inciso 2° y 627 numeral 1° de la Ley 1564 de 2012, como quiera que se trata de un proceso ordinario de responsabilidad médica. Por lo tanto, remitió las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto para ser asignada a un Juez Civil del Circuito de Bogotá (fl. 116 c.o.). 4.- El 26 de mayo de 2016, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rechazó de plano de demanda de la referencia por falta de competencia, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso que señala: “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”; Por lo anterior, promovió conflicto de competencia enviando el proceso de marras al
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (fl. 120 c.o.) 5.- Arribada la actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE BOGOTÁ, el Operador Judicial en auto del 23 de junio de 2016, declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto asignado, en consideración a que: “de acuerdo con lo previsto en el artículo 256, numeral 6° de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde definirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”; por lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y ordenó el envío de la actuación a esta Superioridad, para lo de su competencia (fls. 3 - 5 c. a.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su
consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de reparación directa presentada por la señora BELKYS PEÑA DE OROBIO Y OTROS, contra NUEVA E.P.S., la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL SALA MIXTA DE BOGOTÁ.
3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de reparación directa que
impetró la señora BELKYS PEÑA DE OROBIO Y OTROS, con el propósito que se declare a NUEVA E.P.S. administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión a la falla en el servicio por cuanto presuntamente omitieron autorizar un procedimiento quirúrgico indispensable para que continuara con vida el señor CECILIO OROBIO OCORO (q.e.p.d.) . (fls. 4 - 17 c.o.). Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Así se tiene, que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la
demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Baste afirmar, que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que en el caso de ser privada atrae la competencia que radica en los Jueces Civiles por disposición de la Ley 1564 de 2012. Por lo tanto se hace necesario resaltar la naturaleza de NUEVA E.P.S como la entidad a la cual se encontraba afiliado el esposo de la señora BELKYS PEÑA DE OROBIO y que no prestó el servicio médico deprecado como necesario, teniendo en cuenta que de ser una “persona de derecho público”, estaría llamada a conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto se trae a colación el auto 108 de 2009 de la Corte Constitucional Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, donde se analizó: “En efecto, sobre la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S. la Corte ha señalado que es una sociedad de economía mixta teniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” Por tanto, en la misma providencia se afirmó que: “2. Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 5º por ciento más una
acción es aporte de capital privado social, que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acción es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional. Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. De otra parte, y teniendo en cuenta el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, esta Corte señaló mediante providencia del 18 de febrero de 2009, que las sociedades de economía mixta se constituirían “bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.” Por otro lado, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria como regla general, en su especialidad Civil, siempre y cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo
del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad mixta con una participación del estado de menos del 50%, prestadora de servicios de salud EPS-S, asunto regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622, que a la
letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en
sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica, por lo cual como en el caso de estudio se observa tal situación, la Jurisdicción competente esta dada por las atribuciones legales otorgadas a cada una, con respecto a este tipo de pretensiones, que en el caso particular será la Jurisdicción Ordinaria pero en su especialidad de lo Civil quien en principio ostenta el conocimiento de demandas de responsabilidad médica, y como la entidad demandada es de aquellas de naturaleza mixta, donde el Estado tiene una participación menor al 50% esto excluye del conocimiento al Juez Administrativo, situación que aclara la Jurisdicción que deberá resolver el litigio de marras.
Ahora bien el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en
relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en aras de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por la no realización de un procedimiento quirúrgico causando presuntamente la muerte del señor CECILIO OROBIO OCORO (q.e.p.d.) y un daño a la señora BELKYS PEÑA DE OROBIO y a sus hijos. De manera que es claro que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad civil donde intervengan entidades de carácter mixto con participación mayoritaria de particulares, como la accionada en la presente controversia. Por consiguiente y sin más consideraciones, para la Sala, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados, sujetos de derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades
constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE BOGOTÁ, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial