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CSDJ - F1100101020002016020170020170916122142-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016020170020170916122142-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201602017 00 Aprobado según acta de Sala No. 069 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, representadas por EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLÍVAR y EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora

CRISTINA PALACIO SAYAS, contra LA ALCALDIA DE CARTAGENA DE

INDIAS – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE

CARTAGENA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: La señora CRISTINA PALACIO SAYAS mediante apoderado judicial formula demanda Ordinaria Laboral en contra de LA ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA, solicitando se reconozca pensión de sobrevivientes en un 100% y consecuentemente se ordene al pago de las mesadas pensionales retroactivas a que tiene derecho a partir de la fecha de fallecimiento del señor Juan Eugenio

Flores Polo hasta que se decida mediante sentencia ejecutoriada y que dichos valores sean indexados. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602017 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Conforme a los siguientes fundamentos: 1.1 En el libelo demandatorio la actora relata que la Empresa de Servicios Públicos Distritales Cartagena, mediante Resolución No. 1255 de julio 13 de 1993, le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACION al señor JUAN EUGENIO FLOREZ POLO. (Fol. 1 C.o) 1.2 El día 14 de marzo de 2012, falleció el señor JUAN EUGENIO FLOREZ POLO, acto debidamente registrado en el Certificado de Defunción bajo el indicativo serial N° 07150651 expedido por la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena. (Fol. 1 C.o) 1.3 Que el señor Flórez hasta el día de su deceso estuvo activo en la nómina de

pensionados de la ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA, fecha en la que le pagaron la mesada correspondiente a $ 344.585.00 pesos moneda legal. (Fol. 1 C.o) 1.4 Manifestó la señora PALACIO SAYAS que convivió en unión marital de hecho por más de treinta (30) años con el señor FLOREZ POLO (Q.E.P.D.), con

quien compartió mesa, techo y habitación hasta el día de su muerte y de cuya relación procrearon tres (3) hijos hoy todos mayores de edad. (Fol. 1 C.o) 1.5 Por consiguiente solicitó ante LA ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIASFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA pensión de sobreviviente, donde en días posteriores conforme a su solicitud recibe visita por parte de la Dra. Isabel Rodríguez A., Trabajadora Social, adscrita a la Entidad a fin de evacuar cuestionario exigido por la misma. (Fol. 1 y 2 C.o) 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 1.6 Mediante resolución No. 5002 de 25 de Septiembre de 2012, se niega la solicitud de pensión instaurada por la señora PALACIO SAYAS, declarando que existía otra persona solicitando igualmente pensión de sobreviviente del señor FLORES POLO, hecho que manifiesta desconocer la señora PALACIO, quien no posee pensión alguna, ni cuenta con fuente de ingreso alguno. (Fol. 2 C.o) La señora CRISTINA PALACIO SAYAS, inconforme con la decisión proferida por LA ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA en la Resolución N° 5002 de 25

de Septiembre de 2012, mediante apoderado presentó demanda a fin de que le sea reconocido su derecho a la pensión de sobreviviente.

2. Actuación Procesal -El día 13 de diciembre de 2012, se realizó el reparto ante la jurisdicción Ordinaria, siendo asignado el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Bolívar (Fol. 25 C.o) -Estimado el lleno de los requisitos formales, este Despacho, admitió la demanda de la referencia a través del auto del 19 de diciembre de 20121, teniendo por contestada la demanda el 15 de octubre de 2013 (folio 87 c.o.) - En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio 2 celebrada el 3 de julio de 2014, el juez al constatar que el derecho alegado es cierto e indiscutible, declara que no es susceptible de conciliación, por tanto se abstiene de la misma y declara precluida esta etapa del proceso. Aunado a lo anterior resuelve decretar, incorporar u oficiar a las entidades correspondientes a fin de alleguen documentos-pruebas relacionados en el acápite de pruebas tanto de la demanda como las 1 Fol. 28 C.o 2 LEY 1149 de 2007 Artículo 11. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001

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Radicado 110010102000201602017 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ contestaciones. Se fija fecha para audiencia de Trámite y Juzgamiento (Fol. 126 y 127 C.o). - Mediante auto del 06 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Bolívar, da cuenta que la audiencia de Trámite y Juzgamiento “no se pudo llevar a cabo en razón a que se presentó al proceso la señora NANCY E. SALAZAR DE FLOREZ quien a través de apoderado judicial presento demanda Ad-excludendum en su calidad de cónyuge del finado y contestación de demanda.”3

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - En consecuencia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Bolívar, teniendo en cuenta los antecedentes de nulidad que se presentan con este tipo de casos procede a estudiar la Litis y al respecto manifestó lo siguiente: …”cuando la controversia radique sobre la seguridad de los servidores públicos, sin importar si se encuentran vinculados a través de una relación legal o reglamentaria o por medio de un contrato de trabajo, y cuando dicho régimen se encuentre administrado por una persona de derecho público, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativo”….4 Por tal razón, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Bolívar al observar las presentes diligencias, declaró ……….“habiendo ostentando el fallecido pensionado JUAN EUGENIO FLÓREZ POLO (Q.E.P.D.) la calidad de servidor público y atendiendo a que el DISTRITO

TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, frente a quien se depreca el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, es un ente territorial, resulta palmario que la jurisdicción ordinaria laboral carece de jurisdicción para conocer de las pretensiones incoadas por la demandante a las voces del citado artículo 104 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”……..5 3 Fol. 201 y 202 C.o 4 Fol. 216 al 219 C.o 5 Fol. 216 al 219 C.o 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Al respecto, declara falta de jurisdicción, decreta de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y en consecuencia ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 218-219

C.o). - Una vez repartido el plenario le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, quien mediante providencia del 3 de septiembre de 2015, no avoca conocimiento por falta adecuación de la demanda, como consecuencia ordena “a la parte demandante que adecué la demanda, (…), a los requisitos y formalidades propios de la jurisdicción

contenciosa administrativa, (…)”6 -Una vez allegado lo solicitado por el Juzgado, la señora PALACIO SAYAS reformo el acápite de pretensiones así: “1.Que se declare la nulidad del acto administrativo, a que se refiere la Resolución 5002 de fecha del 25 de septiembre de 2012, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, por medio de la cual niega la solicitud de sustitución de pensión instaurada por mi cliente.

2. Que como consecuencia de la Nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho se condene al Distrito de Cartagena - Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, a reconocerle y pagarle a mi mandante pensión de sobreviviente en un 100% y la incluya en la nómina de pensionados.

(….) POSICIÓN JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS Este Despacho argumentó que teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial del señor FLOREZ POLO, advierte que, la jurisdicción contencioso administrativa no posee competencia para adelantar el medio de control pues, es un asunto 6 Auto Interlocutorio Juzgado 13 Adm. Del Circuito de Cartagena Fol. 221-222 C. o 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ netamente laboral - seguridad social que corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena por la calidad del sujeto, la que se reitera corresponde es a un trabajador oficial Por tal razón propuso el conflicto negativo de competencias con la Jurisdicción

Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda por la cual se pretende la pensión de sobreviviente de la existencia de una relación laboral en calidad de trabajador oficial de una persona que estuvo formalmente vinculada al Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, como empleado público. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, contiene igualmente una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, en los siguientes términos: “Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Procede entonces a verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto,

tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Correlativamente, el artículo 105.4 del CPACA excluye de manera explícita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo y una entidad pública, o entre un sujeto con vocación legal de trabajador oficial que debía ser vinculado

mediante contrato de trabajo y una entidad pública, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”7, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto el caso concreto, la Sala encuentra que las pretensiones principales de la demanda presentada mediante apoderado por la señora CRISTINA PALACIO SAYAS, apuntan de una parte a que se declare la nulidad del acto 7 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por

interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ administrativo, a que se refiere la Resolución 5002 de fecha del 25 de septiembre de 2012, expedida por La Alcaldía de Cartagena de Indias - Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, por medio de la cual negó la solicitud de sustitución de pensión instaurada la señora PALACIO, y que como consecuencia de la Nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho se condene al Distrito de Cartagena - Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, a reconocerle y pagarle la señora PALACIO pensión de sobreviviente en un 100% y la incluya en la nómina de pensionados.

De otra parte, la Sala considera que debe tenerse en cuenta el régimen legal que por ley le es aplicable a los servidores públicos del ISS – hoy en liquidación – para efectos de comprender la razonabilidad de la pretensión de cara al juicio

de asignación de jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene que para la época de los hechos de la demanda, el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado – EICE del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 1 del decreto-ley 2148 de 1992 y el artículo 275 de la ley 100 de 1993. Dada su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se entiende que hace parte de la estructura de la administración pública, concretamente en tanto que entidad u organismo del sector descentralizado por servicios del nivel nacional, de conformidad con los artículos 38, numeral 2, literal b) y 85 de la ley 489 de 1998. En virtud de la naturaleza jurídica del ISS, se entiende igualmente que por regla general sus empleados debían ser trabajadores oficiales, siendo la excepción la vinculación laboral como empleado público, reservada para los cargos directivos. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ La Sala advierte por último que la solución del presente conflicto se basa en el análisis de las pretensiones principales y no de las subsidiarias, y que la presente providencia tiene efectos de cosa juzgada en lo relativo al juicio de asignación de jurisdicción, lo cual es garantía del derecho fundamental de

acceso material y efectivo a la Justicia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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