🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160201900ADJUNTA20180829102926-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160201900ADJUNTA20180829102926-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201602019-00 Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUÍS NORBERTO CERMEÑO, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, con ocasión de la queja presentada por el señor JHOAN JAVIER GIRALDO

BALLÉN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la queja formulada por el señor JHOAN JAVIER GIRALDO BALLÉN, contra el doctor LUÍS NORBERTO CERMEÑO, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 2

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201602019-00 ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, por cuanto en su concepto, tuvo una mora injustificada al resolver la recusación presentada por la apoderada del Departamento de Arauca, dentro del proceso de nulidad simple radicado

bajo el No. 810012339000-2015-00028-00. 2.- Mediante auto del 17 de abril de 2017, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar, al verificarse una presunta mora en el trámite del incidente de recusación propuesto por la apoderada del Departamento de Arauca, dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el No. 810012339000-2015-00028-00. (Fls. 5-6 c.o.). 3.- La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 28 de abril de 2017. (Fl.9 c.o.). A su turno, el funcionario indagado fue notificado personalmente el día 5 de junio de la presente anualidad, tal y como se observa a folio 24 del cuaderno original. 4.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, remitió certificación sobre el trámite del proceso de nulidad simple radicado bajo el No. 810012339000-2015-00028-00, indicando que dentro del mismo el Magistrado LUÍS NORBERTO CERMEÑO conoció de una recusación interpuesta por la apoderada del Departamento de Arauca que fue decidida el día 3 de agosto de 2016 (Fl 11 c.o). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 3

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201602019-00

5.- El Magistrado LUÍS NORBERTO CERMEÑO remitió un informe sobre el trámite que se le impartió a la recusación formulada por la apoderada del departamento de Arauca dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el No. 810012339000-2015-00028-00. Para el efecto anexó el pantallazo del programa Siglo XXI, en donde se puede observar la trazabilidad del trámite en mención, así como copia de la decisión adoptada. (Fls 25-43 c.o). 6.- La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió todos los antecedentes de vinculación del doctor LUÍS NORBERTO CERMEÑO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca. (Fls 44-47 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 4

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201602019-00 poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 5

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201602019-00 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2.- Presupuestos normativos. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 6

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201602019-00 Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Caso concreto. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se origina en la queja formulada por el señor JHOAN JAVIER GIRALDO BALLÉN, contra el doctor LUÍS NORBERTO CERMEÑO, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, por cuanto en su concepto tuvo una mora injustificada al resolver la recusación presentada por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 7

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201602019-00 el Departamento de rauca dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el No. 810012339000-2015-00028-00. De acuerdo con este recuento, es necesario precisar que observando la certificación emitida por el Magistrado disciplinado, corroborándola con la copia de la consulta del proceso al sistema Siglo XXI, que fueron remitidos por el inculpado, el expediente del proceso 810012339000-2015-00028-00 le fue repartido en su Despacho para proyectar la decisión sobre la recusación formulada por la apoderada del Departamento de Arauca, el día 27 de julio de 2016, para posteriormente el 1 de agosto de esa anualidad registrar el proyecto de fallo, el cual fue aprobado por la Sala Dual el 3 del mismo mes y año, y el día 4 de agosto siguiente se procedió a notificar la decisión. De la simple lectura de las fechas narradas por el disciplinado, corroboradas con la consulta al sistema Siglo XXI, se puede colegir que no existió ningún tipo de mora en el trámite de la recusación en mención, pues se resolvió en un término de cinco días hábiles desde su reparto lo cual se considera un tiempo apenas razonable para adoptar una decisión que es de resorte de la Sala. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 8

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602019-00 afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 9

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201602019-00 a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 10

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602019-00 por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se

atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se considera que imperativamente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 11

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602019-00 debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 12

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201602019-00

PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor LUÍS NORBERTO CERMEÑO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca para la fecha de los hechos denunciados y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario indagado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del

expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 13

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201602019-00

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...