CSDJ - F11001010200020160202200ADJUNTA20170802122325-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160202200ADJUNTA20170802122325-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201602022 00 Aprobado según acta N. 60 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a archivar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir, según la queja presentada por el señor Norvey Loboa Noriega. HECHOS El señor Norvey Loboa Noriega, dice que el 11 de abril de 2016, presentó una apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro del radicado 200012204001201600083, enviando un recordatorio en el mes de mayo, y su preocupación es porque no se ha resuelto su recurso, causando dilación injustificada, ya que lleva 2 años, 9 meses y 9 días privado de su libertad y solo le habían hecho la audiencia de imputación. A pesar de las solicitudes que ha presentado al Tribunal para que resuelva su recurso, no se ha decidido, ni se le ha notificado en qué estado se encuentra la apelación. Allega copia del escrito enviado a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, fechado 8 de abril de 2016.
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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201602022 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA ACTUACIONES PROCESALES El escrito es recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, de donde es remitido a esta Corporación, y repartido el 4 de agosto de 2016, Se reciben varios escritos del mismo quejoso, solicitando se le informe el estado del trámite y ampliando su queja. Lo primero se le respondió, como se ordenó en varios autos, y en cuanto a la solicitud dice que formuló solicitud de nulidad al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Valledupar, la cual le fue denegada, por lo cual presentó recurso de apelación, y sobre esta situación fue que acudió a la acción de tutela, el 2 de marzo de 2016, la cual fue decidida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por lo cual apeló el 8 de abril de 2016, sin que le haya respondido.
Agrega finalmente, que ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se realizó la audiencia de formulación de acusación el 2 de junio de 2015, sin que se haya realizado la preparatoria. Solicita se le informe qué trámite se le dio a la apelación, y se envíe copia de la solicitud
a la Corte Suprema de Justicia para que haga el estudio. Allega copia del escrito de nulidad, de respuesta del Juzgado, de la demanda de tutela, del fallo de primera instancia de 30 de marzo de 2016, proferido por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Valledupar, suscrito por los Magistrados Diego Andrés Ortega Narváez, Luigui José Reyes Núñez y Edwar Enrique Martínez Pérez, y del recurso de apelación presentado el 11 de abril de 2016. INDAGACIÓN PRELIMINAR En auto de 5 de junio de 2017, se asumió indagación preliminar, en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Se anexó la impresión de las actuaciones ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con el nombre del accionante, lo mismo que de la tutela ante la misma Sala y ante la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, tomada de la página web de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda
invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Tal como quedó reseñado en el acápite precedente, el quejoso presentó una acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y otros, la cual fue repartida el 9 de marzo de 2016, correspondiéndole al Magistrado Diego Andrés Ortega Narváez, y el 30 de marzo de 2016, fue denegada por improcedente, como aparece acreditado, no solo en la impresión de la página web de la Rama Judicial, sino en la copia de la misma, allegada por el mismo quejoso, suscrita por los Magistrados Diego Andrés Ortega Narváez, en su calidad de ponente, Acompañado en Sala, por Luigui
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA José Reyes Núñez y Edwar Enrique Martínez Pérez, y el 11 de abril de 2016, el quejoso presentó recurso de apelación.
En la indagación preliminar pudo establecerse por las anotaciones la impresión de la página web de la Rama Judicial, que el 11 de abril de 2016, mediante oficio 2442 fue
remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que surtiera la impugnación. Además, en la misma fecha, se recibió memorial del hoy quejoso, sustentando su impugnación, el cual pasó al despacho. Revisada la impresión de la página web de la Rama Judicial, de lo actuado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa que el 15 de abril de 2016, pasó al despacho, y el 12 de mayo de la misma anualidad, fue confirmada y está anotado que el 19 de mayo de 2016, se envió telegrama al asesor jurídico del Establecimiento Jurídico Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar, solicitándole notificar al quejoso, que con ponencia del Magistrado Eyder Patiño cabrera, se confirmó el fallo apelado y se ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Y con oficio 13624 de la misma fecha, fue remitida. Resulta inexplicable que el señor Norvey Loboa Noriega acuda a la queja disciplinaria en contra de los Magistrados, para solicitar que le informen el estado de su apelación, cuando a pesar de que se encuentre privado de su libertad, tiene acceso a la Oficina Jurídica del Establecimiento, para enterarse si han llegado notificaciones para él, o a pedir que le revisen la página web de la Rama Judicial, o en la Oficina de la Defensoría Pública, bien por intermedio de su defensor de oficio, público o de confianza, o de un familiar o amigo, y no tratando de presionar las decisiones judiciales con infundadas
quejas, ni congestionando a la Administración de Justicia, con reiteradas quejas y peticiones sin ningún fundamento. Por lo anteriormente expresado, se archivarán definitivamente las diligencias en favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen:
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1 “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”2.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores Diego Andrés Ortega Narváez, Luigui José Reyes Núñez y Edwar Enrique Martínez Pérez Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. Comisiónese al Director del Establecimiento Jurídico Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar, para la notificación personal de esta providencia al quejoso, por estar privado de su libertad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 29.06.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#164 consultado 29.06.17
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial