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CSDJ - F11001010200020160202500ADJUNTA20160927112458-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160202500ADJUNTA20160927112458-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SANDRA M. LÓPEZ L.

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA y el TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través del apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE

MONTERÍA, CÓRDOBA, contra la COOPERATIVA DE SALUD Y

DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD EPD-S”.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201602025-00 (12460-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA y el TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través del apoderado judicial de la

E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, CÓRDOBA,

contra la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL

“COOSALUD EPD-S”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, presentó demanda ejecutiva el 5 de noviembre de 2013 contra la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD EPD-S”, solicitando se ordene mandamiento de pago a favor de la demandante de las facturas generadas por los servicios de salud prestados a la demandada en desarrollo del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados ejecutados con ocasión del contrato SCO2012E3V027 del 2013 y contrato SCO2012E3V020 de 2012. Destacó el demandante que ante la entidad accionada se presentó el cobro de facturas generadas por el servicio de salud efectivamente prestado, venciéndose los plazos legales establecidos para su pago, encontrándose Coosalud EPS-S en mora, con lo cual señaló que tales facturas corresponden a los denominados títulos ejecutivos contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles, siendo procedente su cobro a través de la acción ejecutiva (cuaderno original No. 1 y 2) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, autoridad judicial que mediante auto del 5 de febrero de 2015, declaró su falta de competencia, al señalar que una vez revisada la demanda evidenciaba

que la entidad ejecutante era una empresa de naturaleza pública y las obligaciones reclamadas eran soportadas en contratos interadministrativos, y de conformidad con lo normado en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, sería la jurisdicción contenciosa la competente de conocer de los asuntos derivados de los contratos celebrados por las entidades públicas. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso de la referencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA para lo de su cargo (fl 181 - 182 c.o.). 3.- Conocida la actuación por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, dicha autoridad mediante auto del 23 de febrero de 2016, manifestó su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de autos, al señalar que las facturas obrantes en el expediente fechadas durante el periodo 2011 al 2013, no se encontraban dentro del plazo de ejecución del contrato, es decir, fueron expedidas una vez culminado éste; así mismo, éstas no estaban debidamente soportadas, con lo cual tal situación no era de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Agregó que en virtud de la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha definido que el cobro de facturas de prestación de servicios de salud cubiertas o no por contratos, eran de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, pero en su especialidad laboral y de seguridad social, en razón de su

competencia residual. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 197 - 199 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el

alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un

trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta a través del apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL

SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, contra la

COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD EPD-S”. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA y el TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE CÓRDIBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, con ocasión a la demanda ejecutiva formulada a través del apoderado judicial de la

E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, en aras de que se declare mandamiento de pago a favor de la demandante de las facturas generadas por los servicios de salud prestados a la demandada en desarrollo del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados ejecutados con ocasión del contrato SCO2012E3V027 del 2013 y contrato SCO2012E3V020 de 2012, destacando que a la fecha el plazo de la mismas esta vencido para su pago, evidenciandose que Coosalud EPS-S se encuentra en mora de tal obligación, encontrando que tales facturas corresponden a los denominados títulos ejecutivos contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles, siendo procedente su cobro a través de la acción ejecutiva (cuaderno original No. 1 y 2). Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 5 de noviembre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En tanto, se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la Ordinaria Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sobre el tema, ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes

del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de

situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de

seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los

afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que

reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 Administrativo en su artículo 104 señala la competencia de los Jueces

Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, es el cobro por la vía judicial a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD EPD-S”, de las sumas de dinero adeudadas por el ente accionado, en relación a la prestación de diferentes servicios, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley, dejando la claridad que las mencionadas facturas no fueron devueltas ni rechazadas por la entidad prestadora, es decir entendiéndose aceptadas cumplen a cabalidad los requisitos de un título valor . Por tanto, para este caso, donde las facturas no fueron devueltas por ningún motivo, pero no tienen firma de aceptación, es decir no fueron aceptadas expresamente, pero tampoco rechazadas debidamente dentro de la oportunidad legal, constituyéndose en un título valor, puesto que la ley considera la aceptación tácita de la

factura precisamente para los casos en que se ha omitido la aceptación expresa por parte del comprador. En efecto dice el artículo 773 del código de comercio colombiano: (…) La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. (…) Así la cosas, transcurrido el tiempo considerado por ley para que la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD EPD-S”, comprador, acepte o rechace la factura y este no lo hiciera, guardando silencio, se configura una aceptación tácita de tal obligación, considerándose aceptadas las mismas con todas las implicaciones legales que ello implica, convirtiendo a esta en título valor negociable y por supuesto ejecutable, al cumplir los requisitos del 422 del C.G.P. En consecuencia, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no la Contencioso Administrativa a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo

normado en el ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA y el TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA y copia de la presente providencia al TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 110010102000201602025-00 (12460-30)

COLISIONADOS JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA, CÓRDOBA y el TRIBUNAL AMINISTRATIVO

DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

HECHOS EL APODERADO JUDICIAL DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN

JERÓNIMO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, PRESENTÓ

DEMANDA EJECUTIVA 5 DE NOVIEMBRE DE 2013

CONTRA LA COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO

INTEGRAL “COOSALUD EPD-S”, SOLICITANDO SE

ORDENE MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LA

DEMANDANTE DE LAS FACTURAS GENERADAS POR

LOS SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A LA

DEMANDADA EN DESARROLLO DEL PLAN

OBLIGATORIO DE SALUD A SUS AFILIADOS

EJECUTADOS CON OCASIÓN DEL CONTRATO

SCO2012E3V027 DEL 2013 Y CONTRATO

SCO2012E3V020 DE 2012, SIN QUE A LA FECHA SE

HUBIERAN CANCELADO NI GLOSADO

DECISION SE ASIGNA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA, TODA VEZ QUE LA CONTROVERSIA SE

SUSCITÓ ENTRE UNA ENTIDAD ADMINISTRATIVA

PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD DE CARÁCTER

PARTICULAR Y OTRA PÚBLICA, SITUACIÓN QUE SIN

LUGAR A DUDAS, SE ENMARCA EN LO NORMADO EN

LO REFERIDO NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY

712 DE 2001 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 622 DE LA

LEY 1564 DE 2012, PUES DICHA CONTROVERSIA ES

PROPIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL.

SANDRA M. LÓPEZ L.

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicci

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