CSDJ - F11001010200020160202900ADJUNTA20171005151551-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160202900ADJUNTA20171005151551-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602029 00 Aprobado según Acta No. 84 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA) y con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por el señor JADER ALEXIS ARIZALA
QUIÑONES contra el HOSPITAL LUÍS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E.
ANTECEDENTES
1. Situación fáctica: Manifiesta el señor ARIZALA QUIÑONES, que laboró como médico general del HOSPITAL LUÍS ABLANQUE DE LA PLATA – E.S.E., suscribió contrato de trabajo a término fijo por dos
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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602029 00
Conflicto Diferentes Jurisdicciones meses a partir del 5 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, inclusive, al cual se le dio prorroga por tres meses más, contados a partir del 1º de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, inclusive, sin solución de continuidad para un total de cinco meses y veinticinco días, es decir 176 días de duración del contrato. Mediante aviso de no prorroga de fecha 25 de mayo de 2015, le comunicó al demandante la finalización del contrato del día 30 de junio de 2015 y que la oficina de Talento Humano del Hospital, le realizará su respectiva liquidación. Asimismo, solicitó que fruto de esa relación laboral, le sean cancelados los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías, así como las prestaciones sociales a que tiene derecho, y demás emolumentos que correspondan como acreencias laborales, por la mora injustificada de 131 días, a partir de la terminación del contrato laboral, valor que debe ser indexado por haber sufrido deterioro por la pérdida del valor del peso colombiano, atendiendo el índice de devaluación en ese periodo. Por lo que solicitó mediante memorial radicado el día 15 de marzo de 2016, la reclamación administrativa, en agotamiento de la vía gubernativa que impone la ley, como requisito de procedibilidad, la Gerencia del Hospital Luis Ablanque de la Plata, le dio respuesta al memorial mediante oficio de fecha 16 de marzo de 2016, negando la petición en razón que para ellos no hay moras y por lo tanto no se tiene derecho además que por vía administrativa no se reconoce tal reclamación, se debe hacer en otra instancia.
ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El día 19 de abril de 2016, se asignó por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO DE BUENAVENTURA, la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado del señor JADER ALEXIS ARIZALA QUIÑONES. 2.2. Con auto de fecha 3 de mayo de 2016, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO DE BUENAVENTURA, declarando la falta de competencia y ordenó la remisión del presente República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito, por falta de jurisdicción, argumentó su decisión en los siguientes términos: El accionante tiene calidad de trabajador oficial, ya que las funciones las desempeñó para el Hospital, aunque no se encuentran contempladas para ostentar dicha calidad, como son construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, las funciones que realizó son de empleado público, por lo anterior es de conocimiento el asunto de la jurisdicción administrativa (fl.26 c.o. primera instancia). 2.2. Le correspondió el reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA), el 12 de mayo de 2016. 2.3. El 19 de mayo de 2016 el apoderado del señor ARIZALA QUIÑONES, manifestó en
su escrito que es preciso provocar un conflicto negativo de competente, por cuanto el conocimiento le corresponde al juzgado laboral y no al contenciosos administrativo, al señalar que entre su prohijado existió una relación laboral regida por un contrato a término suscrito por ellos y no por intermedio de una relación legal y reglamentaria, por lo que dicha relación se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Procedimiento Laboral (fl. 28 a 30 c.o. primera instancia). 2.3. El día 9 de junio de 2016, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA), mediante auto resolvió rechazar la demanda propuesta y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el caso a esta Superioridad, con los siguientes argumentos (fl.31 a 34 c.o. primera instancia): Como no se está buscando la declaratoria de una relación legal y el reconocimiento de un contrato laboral, sino que la pretensión proviene del cobro de la mora ocasionada por el pago tardío de las prestaciones sociales, provenientes de un contrato de trabajo, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones lo cual no es de conocimiento de esta jurisdicción administrativa, conforme está dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001: ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
Por lo anterior el asunto de marras no es de conocimiento de la jurisdicción administrativa, la norma ya tiene definidos los asuntos que son de conocimiento de esta jurisdicción, establecido en el numeral 2 del artículo 138 del C.P.ACA: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un
mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la
potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción
Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA), en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JADER ALEXIS ARIZALA
QUIÑONES contra la HOSPITAL LUÍS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E.
3. Solución del mismo Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original).
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Ahora bien, el punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la petición principal realizada por el apoderado judicial del señor JADER ALEXIS ARIZALA QUIÑONES, que le sean cancelados los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías, así como las prestaciones sociales a que tiene derecho, y demás emolumentos que correspondan como acreencias laborales Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando le sean cancelados los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías, así como las prestaciones sociales a que tiene derecho, y demás emolumentos que correspondan como acreencias laborales, por la mora injustificada de 131 días, a partir de la terminación del contrato laboral. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe tener presente la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del
artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El artículo 83 de dicha normatividad dispone: “Art. 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló: “Art. 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Art. 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Art. 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Art. 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones
sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a definir la calidad de servidor público que ostentaba el demandante, ya que este es un factor determinante para fijar la competencia. Respecto a la clasificación de servidores públicos, el referido Decreto 1750 del 2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones En ese contexto, en las Empresas Sociales del Estado sólo serán trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad. Así, con base en los hechos génesis de la demanda, es claro que el accionante se venía desempeñando como MÉDICO GENERAL, por lo que se puede deducir ostentaba la calidad de servidor público, pues las actividades por él desarrolladas no guardan relación directa con labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Bajo los anteriores presupuestos, es viable concluir que la controversia planteada por el demandante es de competencia del Juez Administrativo de conformidad con las normas de competencia que rigen la materia, señaladas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que señala: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “(…). De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante con la Entidad demandada es decir empleado público, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los dos juzgados colisionados, Jurisdicción
Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la jurisdicción administrativa por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA) en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA) y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BUENAVENTURA
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial