CSDJ - F11001010200020160203000ADJUNTA20170511171125-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160203000ADJUNTA20170511171125-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201602030-00 (12436-30) Aprobado según Acta de Sala No. 38 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 1 Sala No. 90 del 21 de septiembre de 2016. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación. HECHOS 1.- La presente investigación se originó de la compulsa de copias
ordenada por esta Corporación en proveído del 18 de mayo de 2016, a efectos de que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra la doctora MERY BÁRBARA CRUZ CÁRDENAS, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 11001110200020130599600, por las presuntas irregularidades en su trámite, al no cerrar el tipo disciplinario endilgado a la investigada en el pliego de cargos, lo cual ocasionó que debiera decretarse la nulidad de la actuación de primera instancia y la prolongación injustificada de la actuación (fl. 11 – 26 c.o. y cuaderno anexo) 2.- En proveído del 19 de agosto de 2016, quien funge como ponente en esta oportunidad, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que participó en la decisión en la cual se ordenó la referida compulsa de copias, por lo cual se configuraba la causal descrita en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fl. 35 – 36 c.o.); por lo cual en auto interlocutorio aprobado en Sala No. 90 del 21 de septiembre de 2016, esta Colegiatura resolvió no aceptar el impedimento expresado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad (fl. 40 – 45 c.o.). 3.- Mediante auto del 10 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente
ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conocieron del proceso disciplinario radicado No. 110011102000201305996-00, seguido contra la doctora MERY BÁRBARA CRUZ CÁRDENAS, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 47 – 49 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar ante la Secretaria de esta Sala el 25 de octubre de 2016 (fl. 53 c.o.). 4.- La doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en memorial del 24 de octubre de 2016, presentó los argumentos en que basaba su defensa, asegurando que de la revisión de lo actuado en el proceso disciplinario de autos, en particular lo contenido o expuesto en el pliego de cargos proferido el 6 de marzo de 2015, sí concordó el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 con lo normado en el artículo 309 del C.P.C., con el cual se establecía la prohibición impuesta al Juez de revocar o reformar la sentencia que haya dictado, siendo comprobado eso con la prueba arrimada a folio 48 y 49 del cuaderno original del expediente disciplinario, sumado al hecho de que dejó claramente concatenado el tipo disciplinario a la referida prohibición en la parte resolutiva del pliego. Destacó que dicha situación se mantuvo, incluso con el nuevo Magistrado Ponente, el doctor Mauricio Martínez Sánchez en sala con
la doctora Martha Montaña, quienes mantuvieron la calificación en las mismas condiciones en que se emitió el auto generador de la nulidad del Superior y compulsa a la suscrita cuando era Magistrada de ese Seccional, por lo anterior, consideró que no ha incurrido en falta disciplinaria habiendo cumplido con su deber funcional, deprecando el archivo de la investigación a su favor (fl. 54 – 56 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en comunicación del 26 de octubre de 2016, remitió la certificación de salarios de la funcionaria investigada, doctora Olga Fanny Pacheco durante el periodo comprendido del año 2013 al 2015 (fl. 57 - 87 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que la doctora OLGA FANNY PACHECÓ ÁLVAREZ, fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; así mismo, allegó los certificados de antecedentes disciplinarios del denunciado en su calidad de abogado, funcionario judicial y los expedidos por la Procuraduría General de la Nación como servidora pública, en los cuales no se observan sanciones disciplinarias en su contra (fls. 88 - 90 c.o.). Finalmente, certificó la Secretaria de la Sala que contra la denunciada no se adelantan investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 91 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De los inculpados De la prueba allegada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso disciplinario No. 20130599600, según la copia arrimada al expediente (fl. 1 - 33 c.o. y c. anexo); además, de la certificación y copias de las actas de nombramiento y posesión y certificados de salarios correspondientes a los años 2013 al 2015 (fls. 57 – 91 c.o.). 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso en concreto. La presente investigación se originó de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en proveído del 18 de mayo de 2016, a
efectos de que se investigaran a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinada del Consejo Seccional de Bogotá, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra la doctora MERY BÁRBARA CRUZ CÁRDENAS, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 11001110200020130599600, por las presuntas irregularidades en su trámite, al no cerrar el tipo disciplinario endilgado a la investigada en el pliego de cargos, lo cual ocasionó que debiera decretarse la nulidad de la actuación de primera instancia y la prolongación injustificada de la actuación (fl. 11 – 26 c.o. y cuaderno anexo). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas, radicado bajo el número 20130599600, iniciado por queja del abogado Domingo Garza Toscano, estuvo a cargo de la funcionaria investigada, asunto en el cual a consideración de esta Colegiatura la disciplinada al momento de calificar la conducta investigada, no se ajustó a los parámetros de análisis y evaluación del tipo disciplinario denominado en blanco, por lo cual procedemos a realizar un estudio del caso en concreto. Parte en principio la Sala, por señalar que el pliego de cargos fue definido por el legislador en su artículo 162 de la ley 734 de 2002, al concretar que el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, por lo cual la
funcionaria encartada observó que en la investigación disciplinaria de marras, el comportamiento antiético de la titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, correspondió al incumplimiento del deber de todo funcionario judicial de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, la leyes y los reglamentos, conducta descrita en lo normado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, del contenido del pliego de cargos obrante a folios 45 al 56 del cuaderno anexo del expediente, se tiene que la doctora Olga Fanny Pacheco en su condición de Magistrada instructora destacó que el llamado disciplinario a la titular del juzgado referido obedecía al hecho de que la encartada de marras declaró la nulidad de lo actuado en un proceso de restitución de inmueble arrendado desde una actuación anterior a la sentencia emitida por ella, es decir, encontró que ésta había dejado fuera del ordenamiento jurídico una sentencia debidamente ejecutoriada, cosa que iba en contravía con lo normado en el artículo 309 del C.P.C., disposición que señalaba las sentencia no eran revocables, ni reformables por el juez que la pronunció, por lo cual resolvió endilgarle cargos a la encartada de autos por “incurrir en el incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 153, numeral 1de la Ley 270 de 1.996, norma que se congloba con el artículo 309 del C. de P.C.. (…)”. Por lo anterior, la encartada en esta investigación resolvió en sentencia
del 30 de octubre de 2015, aprobada en Sala 85, en la cual participó como integrante de la Sala de Decisión la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, sancionar con dos meses de suspensión a la doctora Mery bárbara Cruz de Cárdenas en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, “como infractora del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 309 del C. de P.C.” (fl. 108 – 127 c. anexo), situación de la cual se tiene que el análisis del referido fallo sancionatorio obedeció claramente a lo planteado en el pliego de cargos proferido por la hoy disciplinada el 6 de marzo de 2015, sin que de éstos dos actos jurisdiccionales se advierta la existencia de falencia o irregularidad alguna. En suma, considera esta Corporación, que si bien la compulsa de copias obedeció a una interpretación sobre la calificación jurídica proferida por la funcionaria investigada en el asunto de autos, lo cierto es que a las luces de la prueba arrimada al plenario, se tiene que la investigada tuvo a consideración en su decisión del 6 de marzo de 2015 – pliego -, un estudio y análisis del complemento normativo estructuran del tipo disciplinario que iba a imputar como fue el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y no lo dejó a la simple anunciación, sino que además lo concatenó con la norma procesal civil que le prohibía a la
juez investigada en el disciplinario de marras haber revocado una sentencia debidamente ejecutoriada, prohibición contenida en el artículo 309 del C.P.C., completando su juicio de responsabilidad bajo un amparo legal debidamente justificado, por lo cual la presunta conducta reprochable en contra de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, a la luz de las pruebas estudiadas no existió. Así las cosas, en términos de clásicos planteamientos del derecho sancionatorio, la imputación - para que comporte fuerza vinculantedebe ser clara, precisa y completa, y en el sub judice, la imputación formulada por la funcionaria disciplinable, es del todo clara, precisa y completa como lo demanda un esquema procedimental garante de los derechos fundamentales de quienes concurren al procesamiento disciplinario para someterse a los rigores que finalmente se desencadenan. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, debe concluir la Sala que el hecho que motivó la presente investigación disciplinaria, contra la decisión de cargos emitida por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. 20130599600, adelantado contra la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, no es constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto lo acreditado es que una vez realizado el análisis de las pruebas allegadas, se tiene que la disciplinada dio cumplimiento a las exigencias normativas dispuesta por la Ley 734 de 2002 en relación
con la procedencia y sustento de la decisión de cargos en las actuaciones disciplinarias, encontrándose por ende que el hecho denuncia no existió. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión cuestionada emitida por la funcionaria investigada merezcan un reproche ético, pues el trámite del asunto disciplinario se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Al respecto, y una vez revisada la actuación disciplinaria adelantada por la investigada, debe anotar la Sala que no se observa prima facie que la misma merezca reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que la decisión cuestionada –pliego de cargosse adoptó tras el análisis de la prueba allegada al plenario de marras y bajo el amparo de las disposiciones legales que regulan la materia civil y disciplinaria, por tal motivo se evidencia en el presente caso, además, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez colegiado de segunda instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que
deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso
disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. De otra parte, pese a que el proceso disciplinario a que se hizo referencia se adelantó solamente contra la Magistrada Ponentedoctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ-, esta Superioridad tampoco advierte irregularidad alguna en la conducta de la Magistrada
que suscribió la decisión cuestionada, pues es lógico que si la acción del ponente no reviste responsabilidad disciplinaria, de igual manera es imposible una imputación ética en contra de sus compañeros de Sala, cumpliendo con la máxima del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En consecuencia, no encuentra ésta Colegiatura razón alguna para cuestionar disciplinariamente a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico que las llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala proceder a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa
de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará a los funcionarios investigados y al quejoso sobre la presente decisión, realizado lo cual procederá al archivo del asunto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial