CSDJ - F11001010200020160203200ADJUNTA20160905153133-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160203200ADJUNTA20160905153133-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602032 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE BARRANQUILLA con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por el señor GIOVANNI AQUILES MENDOZA FERRER, a través de apoderado judicial, contra EL MUNICIPIO
DE TUBARÁ – ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica El 21 de agosto de 2014, se presentó demanda ejecutiva laboral1, por medio de apoderado, el señor GIOVANNI AQUILES MENDOZA FERRER, a través de apoderado judicial, contra EL MUNICIPIO DE TUBARÁ – ATLÁNTICO, con el fin de que se libre mandamiento de pago, a favor del reclamante como consecuencia de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de cesantías parciales y así mismo se condene al pago de costas y agencias en derecho. La acción ejecutiva laboral se
fundamenta en los siguientes hechos:
1 Folios 1-13 demanda y anexos, c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.1 El el señor GIOVANNI AQUILES MENDOZA FERRER, fue nombrado mediante Decreto 080 del 7 de diciembre de 2006, como Director de la Unidad de Asistencia Agropecuaria – UMATA, y se posesionó el 11 de diciembre de 2006 con acta 284. 1.2 El denunciante presentó renuncia irrevocable el 18 de octubre de 2011, aceptada el 1º de noviembre de 2011 mediante Resolución 063. 1.3 Por lo anterior, el 8 de noviembre de 2011, solicitó la liquidación de sus prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2006 y el 31 de octubre de 2011. 1.4 Mediante acto administrativo 061 del 16 de mayo de 2012, se reconoció la cesantía y demás prestaciones sociales. 1.5 Contra dicha Resolución interpuso recurso agotando la vía gubernativa. 1.6 Hasta el momento de la presentación de la demanda, el Municipio de Tubará – Atlántico no le había hecho efectivo el pago, de la obligación contenida en el acto administrativo. 1.7 El día 17 de agosto de 2012 se venció el plazo de 45 días para que la administración municipal se allanara al pago de las cesantías y prestaciones
sociales reconocidas.
2. Actuación Procesal La demanda le correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el 21 de agosto de 2014, el cual mediante acto de trámite remitió la
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES actuación nuevamente a reparto para radicación, al cursar uno en dicho despacho entre las mismas partes.
Pasó a ser conocimiento la actuación al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el 13 de agosto de 2015, según sello de recibido, despacho judicial que mediante auto del 17 de marzo de 2016, advirtió de entrada la falta de competencia para conocer del ejecutivo.2 Por reparto le correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que mediante auto del 31 de mayo de 2016, declaró la falta de competencia, propuso el conflicto negativo de competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia remitió el conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA3
Manifestó este Despacho que el tema de conocer acerca de sanción moratoria no ha sido pacífico, y trajo a colación la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Sentencia del 4 de mayo de
2011, radicado 1447 15, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; en la cual se indicó “…el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que reconozca el derecho y que sirva de título ejecutivo para hacerlo efectivo ante la Justicia Ordinaria Laboral…”estos eventos debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral”4. Lo anterior se magnifica indicó, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, pues lo que busco fue equiparar la situación de esos servidores a los del 2 Folio 18-19 c.o 1ra instancia 3 Folio 45 a 49 c.o 1ra instancia 4 Conforme a sentencia de Sala Plena proferida el 27 de marzo de 2007. Folio 52 a 55 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sector privado, para los que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra por el no pago de salarios y sanción moratoria, apoya su argumentación en Sentencia C-448 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional. Considerando así que la mora debe ser declarada, directamente por el deudor o a través de un proceso declarativo.
En el caso concreto expresó que se trata de un empleado público, y que el actor no ha
provocado respuesta alguna sobre el reconocimiento de la sanción moratoria y pago oportuno de cesantías, por lo tanto esto puede establecerse a través de un proceso de nulidad y restablecimineto del derecho, acción de exclusivo resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo expuesto se abstiene de conocer el asunto, y en consecuencia remite a los Juzgado Administrativos de Barranquilla, para reparto.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE
BARRANQUILLA 5
Este Despacho consideró que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas mediante la Resolución 061 del 16 de mayo de 2012, así como de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por lo tanto acorde con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 6 del Còdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Ordinaria es la que debe conocer. De igual forma cita el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, será exigible toda obligación generada en una relación de trabajo, conste en acto o documento que provenga del deudor, o del causante o de decisión judicial o arbitral en firme. Así mismo consideró que el artículo 65 del mismo código, no es de aplicación automática. 5 Folios 52 a 55 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Empero en el presente caso existe acto administrativo, Resolución 061 de 16 de mayo de 2012, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago, y de la que no se controvierte su legalidad, por lo tanto es un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible que puede reclamar su pago ante la Jurisdicción Ordinaria laboral, por lo tanto no se encuadra en los eventos que conoce la Jurisdicción Contenciosa.
En cuanto a la jurisdicción competente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías señaló que en caso similar el Consejo Superior de la Judicatura ya determinó que conoce la justicia ordinaria, rad. 20140248000 M.P. Nestor Iván javier Osuna y 20160031500 M.P Camilo Montoya Reyes. Finalmente indica que en el caso en concreto la pretensión del pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías debe provocar pronunciamiento de la administración para obtener el título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, en el momento no existe acto alguno suceptible de controvertirlo ante dicha jurisdicción. En consecuencia declara la falta de jurisdicción y propone el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley
y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir
el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 21 de agosto de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE BARRANQUILLA con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral, instaurada por el señor GIOVANNI AQUILES MENDOZA FERRER, a través de apoderado judicial, contra EL MUNICIPIO
DE TUBARÁ – ATLÁNTICO.
El señor MENDOZA FERRER, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva laboral contra Ente Territorial, tendiente a que se libre mandamiento de pago en contra del municipio, con el fin de obtener el pago de cesantías y prestaciones legales reconocidas mediante acto administrativo Resolución No. 061 de Mayo 16 de 2012, así como de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y demás prestaciones sociales, existiendo así un título ejecutivo, con una obligación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES clara, expresa y exigible por una parte. Y por la otra al reclamar sanción moratoria se configuró la existencia de un título ejecutivo complejo.
Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso. Pretende el demandante le sean cancelados $9’787.422 correspondientes a prestaciones sociales, $23.908.500 correspondientes a sanción moratoria estimada hasta el 30 de abril de 2014, más las sumas que se lleguen a causar por dicho concepto hasta que se haga efectivo el pago, teniendo como título ejecutivo la Resolución No. 061 de 2012, ya mencionada. Así las cosas, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de
clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción.
En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos, en su numeral 6º
regló: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos, legales mensuales vigentes, pero entendiéndose, que en tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaArt 104 de la Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 2976 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. Cabe recalcar que la naturaleza de lo pretendido, es la ejecución de un acto administrativo, reclamando el pago de emolumentos de carácter laboral, como son las cesantías y prestaciones sociales reconocidas en el mismo y aunado a ello la sanción por el pago tardío en las cesantías, obligaciones emanadas de la Resolución 061 de Mayo 16 de 2012, es decir, se refiere a una obligación que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial, contemplada en el artículo 104 del C.P.A.C.A., motivaciones más que suficientes para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 15 del Código General del Proceso7, al 6 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se
condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
7 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES señalar este precepto que corresponde a la Jurisdicción Civil, todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada en el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO
DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su conocimiento, y copia de esta decisión al y el JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE BARRANQUILLA.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602032 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial