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CSDJ - F11001010200020160203800ADJUNTA20170824161320-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160203800ADJUNTA20170824161320-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD., con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JORGE ALBERTO ZAPATA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201602038 00 (12453-30) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por el señor JORGE ALBERTO ZAPATA ZAPATA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 26 de abril de 2016, el apoderado judicial del señor JORGE ALBERTO ZAPATA ZAPATA, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por cuanto el demandante laboró en la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. mediante contrato de trabajo hasta el 28 de noviembre de 2015 en el cargo de asistente de tecnología, con la finalidad de recibir la pensión de vejez; por lo que al considerar que tenía los requisitos elevó solicitud a COLPENSIONES el 12 de agosto de 2014. En virtud de la Resolución GNR 18169 del 28 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones procedió a reconocerle la pensión de vejez al demandante, contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación y mediante Resolución No. GNR 261849 del 28 de agosto de 2015 se modificó la cuantía mensual de la pensión. Posteriormente Colpensiones con Resolución No. VPB 72964 del 2 de diciembre de 2015, daba la desvinculación laboral del accionante, ordenó vincularlo en nómina de pensionados a partir del mes de diciembre con una pensión en cuantía de $3.113.863 mensuales, por lo que sus pretensiones fueron las siguientes: “Reajustar y liquidar al señor ZAPATA ZAPATA la pensión de vejez reconocidas mediante las Resoluciones Nros. GNR 18169 del día 28 de enero de 2015, GNR 261849 de agosto 28 de 2015 y VPB

72964 del 2 de diciembre de 2015, con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados. Como consecuencia de la anterior declaración, en caso de que la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no hubiere realizado los aportes reales del salario en el último año de servicios, se le condenará a reconocer al señor JORGE ALBERTO ZAPATA ZAPATA la diferencia entre la pensión reconocida por Colpensiones y la que liquide el despacho”. (fl. 1-13 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 20 de mayo de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia. Adujo que la competencia para tramitar los procesos tendientes al reconocimiento pensional en aplicación del régimen de transición cuando se trata de un servidor público, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002, manifestó que la misma se encuentra en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó este ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de

quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios”. Igualmente la Corte Suprema de Justicia también tomó posición en la sentencia 21168 del 4 de julio de 2002: “Impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad”. Por lo tanto en armonía con lo expuesto, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos. (fl.73-74 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 1 de junio de 2016, señaló que ninguno de los fundamentos jurisprudenciales del Juzgado Primero laboral del Circuito determinan la falta de jurisdicción para avocar el conocimiento del régimen pensional de transición regulado en la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales. En efecto la Sentencia C1027 de 2002 simplemente reitera requisitos del régimen de transición, por lo tanto se debe distinguir dos aspectos sumamente diferentes que es el régimen sustancial aplicable y el régimen de competencias. Así si a una persona le corresponde el régimen de transición previsto para los servidores públicos esto no significa que se modifica el juez de la competencia, que está delimitado por reglas distintas; por lo tanto se

debe revisar que el pensionado tenía la calidad de servidor público al momento de adquirir el status de pensionado pero como trabajador oficial con ocasión a la modalidad de vinculación – contrato de trabajo como asistente de tecnología. Por lo anterior atendiendo la calidad de trabajador oficial del demandante, concluyó que carece de jurisdicción, remitiendo las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto propuesto. (fl. 7678 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00,

Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor JORGE ALBERTO ZAPATA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se le reajuste y liquide la pensión de vejez reconocidas mediante las Resoluciones Nros. GNR 18169 del día 28 de enero de 2015, GNR 261849 de agosto 28 de 2015 y VPB 72964 del 2 de diciembre de 2015, con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial del reajuste y liquidación de la pensión de vejez reconocidas mediante las Resoluciones Nros. GNR 18169 del día 28 de enero de 2015, GNR 261849 de agosto 28 de 2015 y VPB 72964 del 2 de diciembre de 2015, con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor JORGE ALBERTO ZAPATA ZAPATA quien ostentó el cargo de asistente de tecnología en la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como servidor público según se observa a folio 16 del plenario. Adicionalmente el Acuerdo 12 de 1998 por el cual se reforman los estatutos internos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. aclara la naturaleza jurídica de la empresa y adicionalmente el vínculo jurídico que ostentaba el señor JORGE ALBERTO ZAPATA ZAPATA con esta: “ARTÍCULO 1°.- Personalidad jurídica. La empresa industrial y comercial del Estado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., es una persona jurídica del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Sus actuaciones se sujetarán a las reglamentaciones establecidas en la ley y en estos estatutos. Es, en consecuencia, sujeto de los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad jurídica, de conformidad con las normas generales que para este tipo de actividades le sean aplicables. (…) ARTÍCULO 22°.- Clasificación. Las personas que presten sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. son trabajadores oficiales; sin

embargo la Junta Directiva precisará que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, la renuncia y la aceptación de renuncia que se encuentran a folio 16 y 17 del cuaderno original, y de los estatutos de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que el señor JORGE ALBERTO ZAPATA ZAPATA laboró en dicha empresa como trabajador oficial, por cuanto su cargo como asistente de tecnología no especifica actividades de dirección o confianza adicionalmente de estar vinculado mediante un contrato laboral como lo enuncia la demanda bajo la gravedad de juramento. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad administradora del

sistema de pensiones - Colpensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y

copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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