CSDJ - F1100101020002016020410020160928153203-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016020410020160928153203-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602041 00 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones, planteado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia y Laboral y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavivenvio, en el proceso de Declaración de Servidumbre adelantada por María Emma Alfonso de Arenas, mediante apoderado judicial contra la Electrificadora del Meta S.A. – EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS - E.M.S.A. E.S.P.
HECHOS Narra la demandante ser propietaria del predio ISLAS ubicado en la vereda EL GOBERNADOR en jurisdicción del municipio de Mesetas (Meta), y se determina conforme a sus linderos los cuales se encuentran establecidos en la Resolución No. 0008 del 19 de enero de 1996 expedida por el Gerente de la Regional Meta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Sostuvo que en el citado predio se encuentran construidas redes, torres, postes y la instalación aérea de cables de conducción de energía eléctrica las cuales pertenecen a la demandada, siendo instaladas estas redes en el mes de marzo de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2004, data en la cual se ejerce la ocupación por parte de Electrificadora del Meta
S.A. E.S.P.
Refirió que las redes se encuentran instaladas en el inmueble de su propiedad en una extensión de 661 metros de largo, debiéndose de determinar conforme la Resolución No. 18 0398 del 7 de abril de 2004, la zona de servidumbre, también conocida como zona de seguridad o derecho de vía, por lo tanto conforme lo manifestado la ocupación total es de 19.830 m2. Finalmente que a la fecha de ejercer la acción no se ha realizado el proceso legal correspondiente para la constitución de la Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica y Tránsito Como pretensión se plantea: (i) que se declare la existencia de servidumbre de conducción de energía eléctrica y tránsito sobre el predio de su propiedad, (ii) se ordene la correspondiente inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta); (iii) Se declare que la demandada está obligada a reconocer indemnización a la actora en virtud de la declaración de la existencia de Servidumbre; (iv) Se condena a la pasiva al reconocimiento y pago de la suma de $80.906.400 o los rubros que resulten probados por concepto de perjuicios causados con ocasión de la ocupación ilegal desde el mes de marzo de 2004; y (v)
Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de $11.898.000.oo o la suma que resulte probada, por concepto de la indemnización integral que debe pagarse por el servicio de servidumbre, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, además las costas y agencias en derecho. ANTECEDENTES PROCESALES - El 11 de noviembre de 2009 se presentó la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, quien mediante proveído del 18 de diciembre de la misma anualidad admitió la demanda abreviada de declaración de existencia de servidumbre de conducción eléctrica y tránsito sobre un República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES inmueble rural (agrario), imprimiéndole a la demanda de ahí en adelante el trámite correspondiente. (fl. 16) Por auto del 12 de marzo de 2010, el mismo despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir del auto admisorio, decisión que fue objeto de apelación, remitiéndose el caso al Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil, Laboral y Familia, quien mediante proveído del 2 de agosto de la misma anualidad, revocó el auto y ordenó la devolución al Juzgado a quo. (v. fl. 38 y 39 c. o. y 14 a 19 cd. No. 3)
Regresadas las diligencias al juzgado de Origen, mediante auto del 13 de septiembre de 2010 se rechazó la demanda abreviada por falta de jurisdicción y se remitió el caso a la Oficina de Villavicencio, a fin que fuera sometido a reparto de los Juzgados Administrativos del Meta, decisión que fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto por proveído del 11 de octubre de esa misma calenda, revocando lo allí previsto y ordenándose proseguir con el trámite del proceso. (v. fls. 45, 48 a 50) Mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, se declararon no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada y se concedieron las pretensiones invocadas por la parte actora, fallo que fue objeto de apelación y conocido por el Tribunal Superior del Meta – Sala Civil, Familia y Laboral, quien en decisión del 27 de abril de 2016 decretó la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, dejando a salvo las pruebas practicadas, arguyendo que en otrora oportunidad la Sala Civil Familia Laboral de esa Corporación, con ponencias del doctor Alberto Romero Romero, y Octavio Augusto Tejeiro Duque han sostenido que el tema de la imposición de servidumbre eléctricas y la correspondiente indemnización por la ocupación permanente o transitoria de las entidades, se encuentra radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es una servidumbre que de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 888 del Código Civil, es de carácter legal, que tienen expresamente
delimitados sus procedimientos en normas especiales, máxime, cuando para la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES fecha de presentación de la demanda, (11 de noviembre de 2009) se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo, el cual deberá tenerse en cuenta sobre todo su artículo 82, al tener la demandada una participación accionaria del Estado en monto superior al 50%. (v. fls. 4 a 7 cd. No. 5) - Por su parte remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos de Villavicencio – Meta, le correspondió conocer del caso al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien en auto del 19 de mayo de 2016, inadmitió la demanda y en proveído del 23 de junio de la misma anualidad, propuso el conflicto negativo de jurisdicción a la jurisdicción ordinaria , bajo el argumento que se debe tener en cuenta el precedente de esta Corporación de fecha 17 de abril de 2013 al interior de proceso 110010102201202888 00, en donde se declaró que el competente para conocer de ese tipo de asuntos es la jurisdicción ordinaria.(v. fls. 231) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y
112, numeral 2 de la ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
Teniendo en cuenta que en la demanda que genera el conflicto los hechos indican la existencia de una servidumbre para la conducción de energía eléctrica, y las pretensiones están dirigidas a obtener la restitución del inmueble o la indemnización, debemos observar las normas que regulan la materia, tal como se hizo en un caso igual, en providencia aprobada por la Sala el 17 noviembre de 2011, según acta N° 111, dentro del Radicado N° 110010102000201101992 00 / 1656 C: Ley 126 de 1938. Derogada expresamente por el artículo 97 la Ley 143 de 1994, con exclusión de los artículos 17 y 18, sobre suministro de luz y fuerza eléctricas a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas, artículo 18. ARTICULO 18. Grávense con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas. Ley 56 de 1981. Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación
eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. “ARTICULO 25. La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. ARTICULO 26. En el trazado de la servidumbre a que se refiere la presente Ley, se atenderá a las exigencias técnicas de la obra. ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.)”. Ley 142 de 1994. En cuanto al régimen aplicable a las empresas de servicios públicos. Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios
públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y
a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES. “Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles. Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello
le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. De otra parte, en sentencia T824 de 2007, en la cual la Corte Constitucional al revisar un fallo de tutela, donde la señora Marina Chica Orozco demanda la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la propiedad, porque en el inmueble que habita fueron construidas dos Torres que sostienen líneas de conducción de energía eléctrica, dijo: “3. Consideraciones preliminares 3.1 Corresponde al juez civil, atendiendo a las reglas del derecho privado, resolver los conflictos generados por la ocupación permanente con redes y Torres conductoras de energía. (…) Sobre el alcance de la competencia asignada a la jurisdicción administrativa en la materia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la misma Corporación, señala: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Dentro del marco jurídico descrito y para los efectos de la consulta que se absuelve, es relevante analizar el alcance del artículo 33 de la ley de servicios públicos, en el cual se señala expresamente la competencia de la jurisdicción contenciosa para revisar la legalidad de los actos administrativos que expidan, así como para establecer la responsabilidad por acción u omisión producto de la negociación forzosa o expropiación y para definir la responsabilidad y la consiguiente indemnización en los casos de ocupación temporal de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios. (..) Sobre el particular la Sección Tercera de esta Corporación en diversas Sentencias, definió el tema de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa derivada de la norma del artículo 33 trascrito, y al efecto, expuso: “Ante todo, es menester dejar sentado como punto de partida que, a partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la ley 142, esta Corporación ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción, es decir que todos los que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia
ordinaria por regla general“ (Negrilla fuera del texto). En igual sentido se encuentra la sentencia de la misma Sección del 27 de enero de 2000: “De otra parte, el artículo 33 de la ley 142 pretende definir cuáles actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos: a) Uso del espacio público b) Ocupación Temporal de inmuebles c) Promover constitución de servidumbres o República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES d) La enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio”2 En esta forma, debe concluirse i) que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la constitución de las servidumbres de utilidad pública, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii) que compete a la jurisdicción civil, atendiendo a
las previsiones del derecho privado en la materia, decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica. (Negrilla fuera de texto) 3.1.2 Considera la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, siguiendo los precedentes fijados por la jurisdicción civil en la materia, que cuando la utilidad social o el interés público hacen imposible el restablecimiento de los derechos sobre el mismo, “la acción reivindicatoria figurada", ficta o presunta, consagrada por el Art. 955 del Código Civil, sigue siendo la tutela jurídica adecuada3”.
Señala la decisión: "...cuando un inmueble de propiedad privada ha sido definitivamente incorporado a un servicio público, no debe decretarse la restitución al propietario, para evitar los grandes trastornos que la restitución produciría en el normal funcionamiento de los servicios públicos; pero en el bien entendido que esta doctrina no significa ni puede significar un desconocimiento soslayado de la garantía constitucional de la propiedad privada ni entenderse como la consagración de un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar plenamente al propietario. De donde resulta que si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restitución de un inmueble por las razones de conveniencia jurídica de que se ha hecho mérito, el derecho de dominio en sí mismo lleva implícita la correlativa obligación a cargo del Estado a pagar a aquél el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio público en las condiciones ya dichas" (G.J., t. XXXI, págs. 329
a 333). Asimismo, la aplicación analógica del texto en comentario se puede advertir en las sentencias de casación de 19 de junio de 1958 y 22 de enero de 1980”. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Susana Montes de Echeverri, Ministro del Interior, julio 11 de 2002. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M. P. José Fernando Ramírez Gómez, agosto 12 de 1997. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES También esta Corporación se ha detenido en el asunto, para puntualizar que “cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar4”.
Agrega la providencia: “Con base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede establecer que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución
deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. Dicho principio está consagrado en el Art. 6º superior, en virtud del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, y en el Art. 121 ibidem, conforme al cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado y sus servidores, el Art. 90 de la Constitución preceptúa que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 4 Sentencia C-864 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta oportunidad la Corte declaró exequible, por los cargos analizados,
la expresión “o permanente” contenida en el inciso 1º del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 2º del Art. 219 del mismo Código, dado que “dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas”.. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Quiere decir entonces i) que no les es dable a las entidades prestadoras de servicios públicos ocupar bienes de propiedad privada, “por la vía de los hechos” y que si ello llegare a suceder deberán “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar5” y ii) que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en la normatividad civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados”. En conclusión, atendiendo las normas y jurisprudencia citadas, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia y Laboral.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARASE que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia y Laboral.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia y Laboral y copia de esta providencia se enviará
al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
CÚMPLASE
5 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201602041 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial