CSDJ - F11001010200020160204400ADJUNTA20160921152056-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160204400ADJUNTA20160921152056-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 110010102000201602044 00
Registro de proyecto: Catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº. 89 de la misma fecha
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVASALA CIVILFAMILIA - LABORALy el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVAHUILA, con motivo del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el Señor Camilo Vargas Girón, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). ANTECEDENTES RELEVANTES Se interpuso la demanda por parte del apoderado del Señor Camilo Vargas Girón, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente ante los Jueces Laborales del Circuito de Neiva - Huila, solicitando que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca, pague el valor correspondiente a la Reliquidación de la pensión de vejez y/o jubilación como el reajuste pensional; además de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, e
indexación de la mesada pensional. Se extrajo de la demanda los siguientes hechos: Declaró el demandante que fue trabajador oficial en las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EPN), mediante contrato laboral a término indefinido; el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Administradora de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución No. 348 del 2 de febrero de 2012, le reconoció la pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales. Que posteriormente se retiró de su actividad como trabajador de las Empresas Públicas de Neiva, por tal motivo la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expidió el acto administrativo GNR 363962 del 20 de diciembre de 2013 sin que se le haya reconocido en este acto administrativo los factores salariales que devengó en el último año que adquirió el status pensional. Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció la pensión por reunir los requisitos de Ley a favor del señor Camilo Vargas Girón, mediante Resolución 348 del 2 de febrero de 2012 y GNR 363962 del 20 de diciembre de 2013, no le fue tenido en cuenta el valor total de todos los factores salariales, como primas, alimentación, prima de salubridad, priva vacaciones, prima antigüedad, subsidio de transporte, hora extras; lo que le representaba al demandante una suma superior a la que COLPENSIONES le reconoció. Que el demandante presentó reclamación administrativa el 31 de octubre de 2014, con el propósito de que se reliquidara la pensión de vejez y/o
jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales. Por otra parte, señaló que la entidad demandada no ha contestado ninguna reclamación administrativa.
1. Actuación Procesal:
I. El 23 de julio de 2015, en audiencia de conformidad al artículo 80
CPTSS el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA, resolvió declarar que Camilo Vargas Girón, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESle reconozca pensión de Jubilación en los términos regulados en la Ley 33 de 1985, exigible desde el día 1 de febrero de 2013 en cuantía mensual de $2.454.698.oo; así mismo, declaró que Vargas Girón no le prescribieron las mesadas y reajustes reclamados; condenó a COLPENSIONES a pagarle a Camilo Vargas Girón, las mesadas que le adeudan causadas desde el 1 de febrero de 2013 al 18 de julio del mismo año, por la suma de $13.746.310.08, conjuntamente con los intereses de mora causados desde el 16 de noviembre del año 2013, a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria a la fecha de su cancelación (…) Mediante oficio No.2663, de fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de NeivaHuila, remitió el proceso ordinario al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral de esa misma ciudad, para que se efectuara el recurso de alzada.
II. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL,FAMILIA, LABORAL Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2015, manifestó que la Jurisdicción ordinaria en especialidad laboral no era la competente para conocer de esa clase de asuntos, sino la jurisdicción contenciosa administrativa al considerar que, según Resolución No. 00348 del 2 de febrero de 2012, le fue reconocida la pensión de vejez del señor CAMILO VARGAS GIRÓN; según dicha resolución, el señor VARGAS GIRÓN la última entidad que laboró fue EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA desde el año 1978 hasta el 31 de enero de 2013.
Que al revisar la naturaleza jurídica de la EMPRESA S PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. se estableció que mediante Decreto No. 286 del 14 de septiembre de 1997 emitido por la Alcaldía Municipal de Neiva, se adoptó para la entidad la naturaleza jurídica de empresa industrial de ese ente territorial. Señaló igualmente que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1333 de 1986, artículo 292, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales municipales, por regla general son trabajadores oficiales y excepcionalmente, las que determinen los estatutos, ostentan la calidad de empleados públicos. Indicó que, el 2 de julio de 2012, entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C...P.A.C.A., que en su artículo 104 numeral 4
establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Concluyó señalando que, acatando lo dispuesto por el máximo órgano de cierre, encargado de dirimir los conflictos de competencias entre las distintas jurisdicciones, y teniendo en cuenta que el asunto se encuentra para trámite de segunda instancia, ordenó remitirlo al H. Tribunal Administrativo del Huila.
III. Una vez allegadas las diligencias al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, mediante auto, del 11 de noviembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, al considerar que, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia en razón de la cuantía indicando que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, “la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
Así mismo, señaló que, el artículo 152 de la misma Ley señala la competencia del Tribunal Administrativo en Primera Instancia y en el numeral 2 indica que, de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, conoce cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que en
el presente caso, la parte actora pretende se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez y/o jubilación. Indicó que, en la demanda la parte actora estima la cuantía en la suma de $ 12.566.780 correspondiente a la diferencia mensual entre la mesada pensional reconocida y la que se reclama, generada desde el 18 de julio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014, advirtiendo que la cuantía es menor a 50 salarios mínimos, y al tenor de la norma mencionada, carecía el Tribunal de competencia para conocer de la presente demanda, señalando que quien debería conocer sería lo Juzgados A administrativos por ser cuantía inferior.
IV. el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, no asumió el conocimiento del mismo sino que provocó la colisión de competencias negativo, y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.
Consideró que, el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es la materia de conocimiento, versa sobre las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consideró que las personas que se vinculan a una relación laboral mediante un contrato de trabajo, el régimen jurídico que les es aplicable es el del derecho común, lo que indica que los Jueces Laborales son los competentes
para conocer de los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo, sin distinción de su calidad de trabajador oficinal o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo. Mencionó que, en el mismo sentido, el artículo 105 numeral 4 del C.P.A.C.A. señala que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, no será de asuntos de los que conocerá la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo; y que en el presente caso, se tiene que la relación laboral que existió entre el señor Camilo Vargas Girón y la Empresas Públicas de Neiva fue en razón de un contrato individual de trabajo, el cual le otorga la calidad de trabajador oficial y como el reconocimiento de la pensión de jubilación se originó por tal condición, éste asunto es de los Jueces Laborales. Finalizó señalando que, la naturaleza del acto administrativo no determina la competencia, en este caso se fija por el vínculo ya que no puede olvidarse que la justicia laboral es competente para conocer de actos administrativos proferidas por entidades públicas, en los casos de reconocimiento de pensiones de jubilación laboral, por invalidez, indemnización sustitutiva, de sobreviviente o pensiones especiales, las cuales se reconoce a través de actos administrativos a personas sujetas al régimen común del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la
Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y
la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
El asunto a resolver. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva Sala Tercera de Decisión CIVILFAMILIA - LABORAL y el Juzgado Noveno Administrativo Oral, ambos de la ciudad de NeivaHuila, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por el Señor CAMILO VARGAS GIRÓN, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo siguiente: En primera medida debemos mencionar que la controversia se limita al reconocimiento, cancelación, inclusión en nómina de la reliquidación y reajuste pensional a favor del demandante, además de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, intereses moratorios e indexación de la mesada pensional, siendo el accionado en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). En segunda medida, nos centraremos en determinar la calidad del aquí demandante. El señor Camilo Vargas Girón, fue trabajador oficial en las Empresas Públicas de Neiva, mediante contrato laboral a término indefinido, a partir del 27 de marzo de 1978 hasta el 31 de enero de 2013; posteriormente se retira de su actividad como trabajador de las Empresas Públicas de Neiva, por tal motivo la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensionesexpide acto administrativo GNR 363962 del 20 de diciembre de 2013, sin que se haya reconocido los factores salariales que devengó en el último año que adquirió el status pensional, por ser beneficiario al régimen
de transición y de más normas aplicables para el presente asunto. En igual sentido como lo mencionó el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, al señalar que, de las certificaciones se infiere diáfanamente la calidad de trabajador oficial del señor Camilo Vargas Girón, debido a que su vinculación fu a través de un contrato de trabajo para prestar sus servicios como cadenero en las Empresas Públicas de Neiva. Ahora bien, ha dirimido esta Sala, conflictos de competencias con similitud de hechos, tal es el caso de un conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre Los Juzgados Segundo Administrativo y Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira, por razón del conocimiento de la demanda “ordinaria laboral” de EVELIO DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el cual a través de demanda ordinaria laboral solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez. El juez señalo que la jurisdicción que debía admitir y estudiar la demanda era la Jurisdicción Ordinaria Laboral por las siguientes razones: “Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los
trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en la división de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas hasta el año 2000 (según constancia que obra a folio 55) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria.”2 En consecuencia, atendiendo a la calidad del demandante, es imposible aplicar el numeral 4º del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que taxativamente enlista los procesos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando: " Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Derecho público”. Concluye la Sala, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a
2 Radicado. 110010102000201402873 – 00. la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pero ha de recordarse que de conformidad a las piezas procesales obrantes en el presente caso objeto de estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, adelantó todo el proceso y en audiencia celebrada el 23 de julio de 2015, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y allí mismo la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole conocer la alzada a la Sala Tercera de Decisión CivilFamiliaLaboral del H. Tribunal Superior de Neiva, quien manifestó en su momento no tener competencia para conocer del asunto; lo anterior en aras de que se continúe el trámite respectivo. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITUO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL de Neiva, a quien se le remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva – Huila, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial