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CSDJ - F11001010200020160204500ADJUNTA20170306094750-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160204500ADJUNTA20170306094750-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201602045 00 Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÈCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO CIVIL DE CARTAGENA DE INDIAS, en relación con el conocimiento de la demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de YENIS DEL CARMEN QUINTANA JULIO contra el Municipio de Turbaco Bolívar por conducto de apoderado judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica Da cuenta la actuación que Yenis del Carmen Quintana Julio prestó sus servicios al Municipio de Turbaco Bolívar, en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaría de Salud y oficios varios en el centro de atención comunitaria y Secretaria de Planeación, en el período del 23 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2011.

Se dice que a la fecha de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral el 31 de diciembre de 2011, no se le canceló liquidación alguna; en razón de lo anterior, el 20 de marzo de 2012 la actora dirigió petición respetuosa al Alcalde del Municipio de Turbaco Bolívar para

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201602045 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reclamar la expedición de acto administrativo en el que se reconociera el derecho de percibir a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales causadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se demandó la nulidad del acto ficto o presunto configurado en el silencio administrativo en que incurrió el Municipio de Turbaco Bolívar al no expedir respuesta a la petición de la demandante, referente a la reclamación del reconocimiento de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados. Se demandó por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante los Jueces Administrativos de Oralidad del Circuito de Cartagena Bolívar, y correspondió al juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de dicha ciudad el conocimiento del libelo, el 17 de febrero de 2016. Con auto de marzo 1 de 2016, se pronunció el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, en el que resolvió no aprehender el conocimiento de la demanda y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, por considerar que en esa jurisdicción corresponde el conocimiento de la demanda.

2. Actuación Procesal - La demanda se presentó el 18 de febrero de 2016, acompañada de sus anexos como la

certificación Nº 2011-12-22-001 suscrita por a Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal de Turbaco Bolívar, en la cual se indicó que: “…Yenis del Carmen Quintana Julio presta sus servicios laborales a la Alcaldía Municipal de Turbaco, en el cargo de oficios Varios, vinculado mediante orden de prestación de servicios…”1; así mismo se acompañó de acta de conciliación ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos de Cartagena celebrada el 10 de noviembre de 2015 convocado el Municipio de Turbaco Bolívar, diligencia fracasada. 1 Fls. 7 - 8 c. o. anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES -El Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena Bolívar, al recibir la demanda, procedió a declarar la no aceptación de la misma, al considerar que le corresponde a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple el conocimiento de la reclamación judicial, y propone desde su declaración el conflicto de competencias en el evento que su tesis no sea de recibo. -Finalmente correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas en lo Civil de Cartagena Bolívar - Localidad de la Virgen Turística las diligencias, despacho que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y propuso a su vez el conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que se

dispuso la remisión de las diligencias ante esta Superioridad.

POSICION DE LOS JUZGADOS COLISIONANTES.

JUZGADO DÈCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS Planteó este Despacho Judicial en el auto de marzo 1 de 2016, que de conformidad con lo establecido en el artículo 155-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.): “…Los Jueces Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Además, puntualizó que la Ley 712 de 2001 (Que reformó el Código Procesal del Trabajo) dispuso competencia a la jurisdicción laboral en su artículo 2-1, al establecer: “Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social quedará así: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Del texto de la demanda se extrae que la controversia de Yennis del Carmen Quintana Julio tiene su origen en un contrato de trabajo y su terminación “Sin justa causa”, para lo que se apoyó en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los radicados 110010102000200902288 00 Magistrada República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ponente, doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA y 110010102000200902486 00

Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de septiembre 27 de 2009 y octubre 8 de 2009 respectivamente. En estas condiciones, y en aplicación del artículo 168 del C.P.A.C.A. y el artículo 12 del Decreto Ley 2158 de 1948, remite las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y competencia múltiple de Cartagena Bolívar.

JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO CIVIL DE CARTAGENA –

LOCALIDAD LA VIRGEN TURÌSTICA.

Esta dependencia judicial, en auto de junio 10 de 2016 rechazó por falta de jurisdicción la demanda de Yennis del Carmen Quintana Julio contra el Municipio de Turbaco Bolívar, previo análisis de la situación formulada en el que realizó la disertación en referencia a la competencia de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, los que de acuerdo con el artículo 14 A adicionado al Decreto 1400 de 1970 por el artículo 2 de la Ley 1395 de 2010, que conocerán en única instancia de los siguientes asuntos: “1.De los procesos contencioso de mínima cuantía. 2. De los

procesos de sucesión de mínima cuantía. 3. De la celebración de matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”. De acuerdo con lo anterior, se concluyó que la competencia funcional asignada a estos despachos se limita solamente a asuntos de carácter civil y se excluyen los de otras especialidades como es el caso de la Laboral; por ello, y como quiera que el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena argumentó que no aprehende el conocimiento de la demanda en razón a tratarse de hechos derivados de una relación laboral originada en contrato de trabajo, la demanda ha debido remitirse ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas en lo Laboral. No obstante lo anterior, se propuso el conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena por no aprehender el conocimiento de la demanda de Yennis del Carmen Quintana Julio, y no se pronunció sobre la competencia de la misma. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Indicó esta sede judicial, que: “En ese sentido, en tratándose de un conflicto originado en células judiciales pertenecientes, una a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ésta a la Jurisdicción ordinaria, se configura un conflicto negativo de Jurisdicciones, por lo tanto se ordenará remitir el proceso

de la referencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el presente conflicto negativo de jurisdicción”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a

la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Es de resaltar para los efectos del estudio, que el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), se promulgó y entró en vigencia el 2 de julio de 2012, con nominación de la Ley 1437 de 2011, por ello se estima pertinente el contenido del artículo tener en cuenta lo consignado en el artículo 308 que establece: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). La demanda de Yenis del Carmen Quintana Julio contra el Municipio de Turbaco Bolívar, se instauró el 18 de febrero de 2016; con lo anterior se quiere significar que el acto de postulación se produce con posterioridad a la vigencia de la nueva normatividad en lo Contencioso Administrativo, por ello, se atenderá lo correspondiente a la citada Ley con la finalidad de definir la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLIVAR y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO CIVIL DE

CARTAGENA, por la demanda de Denis del Carmen Quintana Julio contra el Municipio de Turbaco Bolívar, cuya pretensión es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considera tener derecho, desprendidas de la relación laboral ejecutada por orden de servicios, conforme se certificó en las diligencias.

Se argumenta que realizó en esa modalidad las funciones de Auxiliar de Servicios Generales y de Oficios Varios, por lo que desde el 24 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 período en el que laboró, debe reconocerle la indemnización o prestaciones sociales de las que considera tiene derecho. Es oportuno resaltar el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, norma que indica los asuntos que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al definir: “Art. 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que

sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clausulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definían conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado”. Se conoce en las diligencias que Yenis del Carmen Quintana Julio, fue vinculada mediante la figura de orden de prestación de servicios, modalidad que corresponde a la figura del Contrato de Prestación de Servicios, conforme con lo normado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en su numeral 3 que indica:

“Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Frente a esta reflexión, debe interpretarse que nos hallamos ante una condición en la que se muestra una relación reglada bajo la normatividad contractual estatal, que se separa de las características de un contrato laboral o de las exigencias normales de un compromiso contractual con trabajador oficial; esta especial característica, hace que se las controversias deban debatirse ante el Juez natura del contrato, salvo que se haya especificado que las mismas deben ventilarse ante árbitros. La relación laboral de la actora, de acuerdo con la constancia de folios 7 y 8 del cuaderno de anexos, se presentó con vinculación mediante orden de prestación de servicios, modalidad del contrato de trabajo; esta situación reporta una condición muy distinta que conlleva a la definición de la jurisdicción que corresponda conocer el asunto. Se debe resaltar, que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas en lo Civil de Turbaco Bolívar, recibe las diligencias procedentes del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de la misma municipalidad, en virtud de haberse ordenado la remisión a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad; en principio se observa que el remitente pretende aclarar esta situación con su homólogo de Pequeñas causas en lo Laboral, pero termina proponiendo el conflicto con el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del

Circuito de Cartagena. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Teniendo en cuenta lo anterior, se puede precisar que el debate del asunto sería protagonizado por los Jueces Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Turbaco y Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena Bolívar en razón al caso que genera el conflicto; sin embargo, ingresa a la contienda jurídica el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas en lo Civil de Cartagena, que recibió las diligencias por la interpretación ofrendada a la manifestación del Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, al determinar su remisión a los Jueces Municipales de Pequeñas causas y Competencia Múltiple.

De tal suerte, entratándose de una misma cuerda de jurisdicción ordinaria, se habrá de dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado en estas diligencias, para lo cual se tendrá en cuenta la finalidad de la demanda de la actora Yenis del Carmen Quintana Julio que corresponde a un reconocimiento de prestaciones sociales que considera tener derecho por su tiempo de servicios prestados al Municipio de Turbaco Bolívar. En estas condiciones, se impone definir el conflicto de jurisdicciones que nos ocupa asignando el conocimiento de la demanda de Yenis del Carmen Quintana Julio a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un debate derivado de una condición jurídica

contenida en la Ley de Contratación (Ley 80 de 1993), para el reconocimiento de los estipendios que considera tener derecho por la relación laboral en modalidad de orden de prestación de servicios con el Municipio de Turbaco Bolívar. Es pertinente tener en cuenta, que la ley 80 de 1993 estableció la competencia para conocer de las discusiones que se deriven de los contratos estatales, en su artículo 75 que enseña: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por la anterior razón de orden legal, se fortalece el planteamiento realizado frente a la decisión de asignar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda de Yenis del Carmen Quintana Julio, en razón e tratarse de un contrato que reúne las características de aquellos actos del estado, bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, cuya formalidad y esencia no se encausa con el contrato de trabajo o aquél celebrado con trabajador oficial.

Así mismo, debe destacarse que la finalidad de la jurisdicción es la de direccionar al interesado respecto de acudir a la sede correspondiente para obtener el reconocimiento del derecho que le

asista; de ahí que, se debe ajustar a las razones por las cuales se eleva la pretensión y calificar la misma acorde con los preceptos legales que permiten definir el objeto de la discusión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la primera, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLÍVAR, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLIVAR para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO CIVIL DE CARTAGENA BOLIVAR.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones.

Radicado: 11001010200020160204500

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 17 DE 1 MARZO DE 2017

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en la decisión adoptada en la Sala Nº 17 de 1 marzo de 2017, que resolvió “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la primera, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO DÉCIMO QUINTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLIVAR…” Puesto que,

considero necesario realizar ciertas precisiones, en el sentido de la argumentación en la parte motiva de la providencia. En el presente caso se suscitó un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quienes afirmaron no tener la competencia para conocer de la demanda presentada por la señora Yenis Del Carmen Quintana Julio contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la finalidad de obtener la nulidad del oficio del acto ficto o presunto expedido por el Municipio de Turbaco Bolívar, en tanto esta entidad no dio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES respuesta a la petición de la demanda, referente a la reclamación del reconocimiento de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados.

La ponencia presentada por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, dirimió el conflicto asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción administrativa, teniendo en cuenta el criterio unificado por la Sala frente a la solución de los conflictos de sanción moratoria, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora. Lo cual es aplicable a los conflictos donde la pretensión sea el reclamo de la sanción moratoria, que antes se interpretaba provenía de un título complejo. En efecto, como lo que reclama la accionante es un derecho, la fundamentación debe ser

tendiente a asignarle la competencia aquella jurisdicción que esta revestida de la potestad legal para conocer del asunto en concreto, esto es el reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que la solicitante es una empleada pública. Así entonces, considera el suscrito necesario acide a los fundamentos legales que orientan la asignación de la competencia a la jurisdicción administrativa, como lo es la Ley 1437 De 2011 que en el artículo 138, preciso: “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Así mismo, es necesario aclarar que si bien existe norma expresa que para el caso de controversias suscitadas en los temas de seguridad social integral, al ser la solicitud el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías, dicha norma República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES no es aplicable. Dicha excepción está contemplada en el artículo 279 de la ley 100 de 1992.

El cual indica: “EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a par

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