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CSDJ - F11001010200020160204800ADJUNTA20170803142719-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160204800ADJUNTA20170803142719-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602048-00 Aprobado Según Acta No. 060 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA 5º LABORAL DE DECISIÓN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor BERNARDO DE ARCO MARTINEZ contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUCIARIA AGRARIA S.A. entidades que conforman el CONSORCIO DE

REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y LA

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral (fl. 1 a 6 c.o.), radicada el 28 de

septiembre de 2012, por el apoderado judicial del señor BERNARDO DE ARCO MARTINEZ contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUCIARIA AGRARIA S.A. entidades que conforman el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, a fin de que se ordene a las demandadas a que expidan certificación donde se le incluya en el cálculo actuarial y la misma sea enviada a Caprecom para que se le reconozca su pensión convencional a partir del 1 de abril de 2006. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA 5º LABORAL DE DECISIÓN en audiencia del 11 de agosto de 2015 (fl 49 c.o. 2) se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto al argumentar que las controversias que se suscitan entre los servidores públicos y el Estado en torno a reclamaciones de prestaciones económicas del sistema de seguridad social cuando dicho régimen éste administrado por una entidad de derecho público corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2007. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Juzgados Administrativos de Cartagena para su reparto. Repartido el asunto, conoció el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, despacho judicial que mediante auto del 20 de abril de 2016 (fl. 55 c.o. 2), manifestó: “En el presente caso se observa que el accionante fue trabajador oficial y tenía reconocida pensión por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, tal y como lo reconoce en los hechos de la demanda. En virtud de lo anterior, y dado que en el presente caso no puede ser encuadrado dentro de lo que prevé el numeral 2 del artículo 155 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, se dispondrá el conflicto negativo de competencias con la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues el demandante era trabajadora oficial de un entidad prestadora de servicios públicos”: Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA –

SALA 5º LABORAL DE DECISIÓN y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor BERNARDO DE ARCO MARTINEZ contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUCIARIA AGRARIA S.A. entidades que conforman el CONSORCIO DE entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y LA

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

En sustento de lo anterior se explicó en la demanda, que el señor BERNARDO DE ARCO MARTINEZ laboró en sus últimos años de servicio en la Empresa TELECARTAGENA S.A. E.S.P., esto es desde el 15 de junio de 1993 hasta el 31 de marzo de 2016, en el cargo de Tecnólogo de la división de la planta externa, y al haber cumplido los requisitos para obtener su pensión la solicitó a Caprecom la misma, sin embargo, mediante las Resoluciones Nos. 2228 y 2566 de octubre y diciembre de 2010 respectivamente, Caprecom negó su solicitud argumentando que “no se encuentra incluido en el cálculo actuarial”, razón por la cual se acudió a la vía judicial para deprecar que se ordene el reconocimiento de dicha pensión. Al respecto, debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la

relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión”. Negrita y subrayado fuera del texto.

Ninguna discusión existe entonces, en cuanto a la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales, quienes se vinculan a través de contratos de trabajo. No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 105 de ley 1437, vigente al momento de la formulación de la

demanda: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Norma que al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria. Por otra parte, es necesario aludir para el caso en concreto, que el Decreto 1609 de 2003, suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de CartagenaTelecartagena S. A. E.S.P. y ordenó su disolución y liquidación; y respecto al reconocimiento de las pensiones de los trabajadores de la empresa señaló: “ARTÍCULO 21. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES Y CUOTAS PARTES. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de CartagenaTelecartagena S. A. E.S.P. en Liquidación, incluidas las que hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de CartagenaTelecartagena S. A. E.S.P. en la fecha de vigencia del presente Decreto y que no hubieren sido reconocidas, así como la sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S. A. E.S.P. en Liquidación, en la fecha de

vigencia del presente Decreto, en desarrollo del Convenio 08 suscrito el día 8 de abril de 2001, entre la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom y Caprecom. De igual manera, el Decreto 1210 de 1994, por medio del cual se aprobaron los Estatutos de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Ltda., Telecartagena, en su artículo 44 señaló el régimen laboral de los trabajadores de dicha empresa así: “Artículo 44. REGIMEN LABORAL. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, con excepción del Gerente, Auditor Interno, el Secretario General, los Subgerentes, los Jefes de División, los Jefes de Oficina, los Jefes de Sección y los profesionales especializados que serán empleados públicos, ostentan la calidad de trabajadores oficiales y por lo tanto, estarán sujetos al régimen legal vigente para los mismos”. Entonces, de lo precedente y conforme a la normatividad glosada anteriormente se puede afirmar que el señor BERNARDO DE ARCO MARTINEZ se desempeñó en la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S. A. E.S.P. en calidad de trabajador oficial, por lo que la controversia planteada en torno a su reconocimiento de pensión convencional, es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social; situación que es propia de los Jueces Laborales, en este caso representado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA 5º LABORAL DE DECISIÓN, despacho al cual se le remitirá la presente

actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA –

SALA 5º LABORAL DE DECISIÓN y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA 5º LABORAL DE DECISIÓN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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