🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160204900ADJUNTA20170814152810-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160204900ADJUNTA20170814152810-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602049-00 Aprobado Según Acta No. 061 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA con ocasión de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual instaurada por el apoderado judicial del señor NORBERTO

MORENO RAMOS contra ECOPETROL S.A.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual (fl.421 a 436 c.o.) instaurada por el apoderado judicial del señor NORBERTO MORENO RAMOS contra ECOPETROL S.A., a fin de que se declare civil y extracontractualmente al pago del dinero que se obligó la demandada en la audiencia de conciliación del 17 de noviembre de 2005 dentro de la actuación administrativa adelantada ante la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva – Huila, con ocasión de la audiencia de

conciliación del 17 de noviembre de 2005 celebrada dentro del proceso policivo de perturbación a la servidumbre de petróleo. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en auto del 16 de marzo de 2016 (f. 440 a 441 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que “(…) de la revisión del libelo genitor aflora que la pretensión es del resorte propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de un lado porque la entidad demandada ECOPETROL S.A. cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad de economía mixta, tiene una participación económica estatal del 88.49%, circunstancia que determina que aquella tenga la calidad de entidad pública y del otro, porque en los términos propios del demandante, la acción incoada tiene su génesis en una “responsabilidad civil extracontractual” derivada de un presunto pago que no recibió por parte de la pasiva (…)”. Sic para lo transcrito. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su reparto. Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA quien mediante auto del 26 de mayo de 2016 (f. 451 a 452 c.o.), apoyo su falta de competencia al exponer que “(…) teniendo en cuenta que el titulo ejecutivo en el sub lite sería el Acta de Conciliación de fecha 17 de noviembre de 2005, acuerdo o conciliación que

no ha sido aprobada por esta jurisdicción, y por lo tanto no podría enmarcarse dentro de los procesos ejecutivos de los cuales si es competente la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual instaurada por el apoderado judicial del señor NORBERTO

MORENO RAMOS contra ECOPETROL S.A.

3. Solución del mismo.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el

legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de ECOPETROL S.A. y se le condene al pago de $162.000.000 al cual se obligó en la audiencia de conciliación del 17 de noviembre de 2005 dentro de la actuación administrativa adelantada ante la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva – Huila, con ocasión de la audiencia de conciliación del 17 de noviembre de 2005 celebrada dentro del proceso policivo de perturbación a la servidumbre de petróleo. Pues bien, de conformidad con las pretensiones del accionante se tiene que el mismo lo que pretende es ejecutar a ECOPETROL S.A., con fundamento en la obligación contenida en el acta de conciliación del 17 de noviembre de 2005. Ahora bien, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. Y para tal efecto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:

1. De los originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la

respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic). Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. Por lo anterior, se reitera que lo pretendido por el señor NORBERTO MORENO RAMOS, es el pago de $162.000.000 al cual se obligó ECOPETROL S.A. en la audiencia de conciliación del 17 de noviembre de 2005 dentro de la actuación administrativa adelantada ante la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva – Huila, con ocasión de la audiencia de conciliación del 17 de noviembre de 2005 celebrada dentro del proceso policivo de perturbación a la servidumbre de petróleo. Así las cosas, es claro para esta Superioridad que nos encontramos frente a un título ejecutivo –acta de conciliación-, cuya base de recaudo no proviene de una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de un laudo arbitral, en que hubiere sido parte una entidad pública, ni tiene

su origen en un contrato celebrado por una entidad pública, por lo que se concluye no se encuentra dentro de los títulos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en razón a la competencia general asignada por el legislador en el artículo 15 del Código General del Proceso, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO

TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al

JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...