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CSDJ - F11001010200020160205401ADJUNTA20161213143210-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160205401ADJUNTA20161213143210-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602054 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa, por el incumplimiento del principio de inmediatez y carencia actual de objeto. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO mediante extenso escrito presentado el pasado 4 de agosto de 2016,2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, promovió acción de tutela contra del Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá- Ramón Omar Rojas Peña, Director Nacional de Fiscalías – Orlando Ospina Garzón y la Procuradora Judicial II Penal – Carmen Teresa Castañeda Villamizar, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, libertad e igualdad, al reconocimiento de su 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (Magistrado Ponente),

Paulina Canosa Suárez (Salvamento de voto) y Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folios 1 a 113 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602054 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia personalidad jurídica, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, la honra, a la paz, a presentar peticiones, al trabajo, a la libertad, al debido proceso y acceder a la administración de justicia, en razón a lo siguiente: 1.1 La petición de amparo expone el escrito de 28 de marzo de 2016, con radicación 2013-103 y 2014-210, en el cual narra una supuesta serie de irregularidades en la actuación penal seguida en contra del hoy accionante. 1.2 Expresa que la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, Procuradora Judicial II Penal, presentó denuncias penales y disciplinarias en su contra, por hechos ocurridos dentro del proceso penal seguido a Hugo Quintero Cervantes, con radicado 667/2011, cuando el accionante se desempeñaba como Juez Primero de Ejecución de Penas de la ciudad de Santa Marta, en particular la pérdida de unos cuadernos del expediente. 1.3 Afirma que es de pleno conocimiento público que el cuaderno de la segunda instancia del mencionado proceso, depositado en la Sala Penal del Tribunal

Superior de la ciudad de Santa Martha, inicialmente bajo el radicado No.488/2010, luego que llegara del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa MartaMagdalena, para que se surtiera allí la segunda instancia, en la cual se revocó parcialmente la sentencia, fue cercenado, desaparecido, mutilado o destruido; con un total de perdida de dos (2) cuadernos que contenían la actuación citada de segunda instancia e igualmente, sustrajeron, robaron, desaparecieron o escondieron el expediente de Hugo Quintero Cervantes, cuyo radicado original ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, era 2010-050, conteniendo en seis (6) cuadernos. Asegura que el expediente fue sacado de manera ilegal y fraudulenta de la Sala Penal y lo introdujeron en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602054 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Ejecución de Penas, posteriormente lo asignaron al despacho del accionante; insiste en que los distintos asistentes realizaron sobre el expediente los diferentes trámites que debían realizarse sobre cualquier proceso normal, incluso en cumplimiento a sus funciones previamente establecidas por la ley, los respectivos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas pertinentes sobre la materia procesal y de competencia por sus funciones judiciales, legales y

constitucionales dentro del marco de la ley y la Constitución Nacional, en atención al principio de confianza y de buena fe, establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional. Expresa que estas personas actuaron de manera tal que le hicieron incurrir en error involuntario y sin ningún tipo de dolo, bajo la comisión del delito de fraude procesal, al haber asaltado su buena fe. A su vez, hace mención a hechos declarados el día 22 de julio de 2015 ante la Fiscalía 16 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Santa Martha. 1.4 Manifiesta que la encargada del despacho en sus vacaciones fue la doctora Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta, quien por medio de oficio de 27 de diciembre de 2013, se dirigió a Granadina de Vigilancia LTDA y le prohibió el ingreso al despacho, con lo cual se sintió perseguido por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, afirmando que se trata de hechos de provocación para esperar una reacción frente a esto. 1.5 Precisa que la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar junto con Claudia “Patricia Aguilar Hernández y Elicier Erique Fontalvo Rua” (SIC), el día 28 de enero de 2013, con motivo de una visita especial practicada por la citada procuradora en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Santa Martha, sobre el expediente de Hugo Quintero 3

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Cervantes, crearon una prueba falsa, al decir que el accionante se había llevado cuadernos de ejecución de penas, correspondientes al referido proceso.

Expone que para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mucho tiempo antes de que la citada Procuradora lo hubiera denunciado; dicha prueba era falsa, como lo sabe Ramón Omar Rojas Peña y/o Omar Rojas Peña, al igual que Juan Carlos Mantilla Ronderos, e incluso el Juez José Rafael de Adreis Mahecha, sin embargo, las utilizaron de manera fraudulenta e ilegal en toda la actuación penal seguida contra el accionante. Informa que Ramón Omar Rojas Peña y Juan Carlos Mantilla Ronderos, el día de la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, de manera concertada y amenazante constriñeron al entonces abogado defensor del accionante, doctor Alex Alberto Fernández Harding, a quien le prohibieron hablar o exponer la no existencia del dolo en su actuación; el Juez José Rafael de Andreis Mahecha le concede el recurso de apelación y en su sentir lo hace por regalo o lástima. 1.6 Asegura que Juan Carlos Mantilla Ronderos en calidad de Procurador Judicial, asumió el cargo el día 13 de febrero de 2013,presentándose en el despacho del accionante, quien además sostenía una relación con Claudia Patricia Aguilar Hernández, Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta, notando a su vez que ambos se encontraban

impedidos para actuar en procesos en el despacho a su cargo y nunca se declararon impedidos, por tanto, continuaron en el ejercicio de las diferentes funciones, razón por la cual determina que se les facilitó la creación de pruebas falsas. Asegura que Carmen Teresa Castañeda Villamizar, Eliecer Enrique Fontalvo Rua 4

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia y Claudia Patricia Aguilar Hernández, confabularon en su contra, además de Juan Carlos Mantilla Ronderos, quien actuó como Agente del Ministerio Público en la expedición de las órdenes de captura en su contra, ejerciendo en las audiencias pertinentes, situación que fue expuesta por el accionante en el desarrollo de las mismas. Destaca que el mismo Procurador actuó en el proceso de Hugo Quintero Cervantes y nunca se apartó del proceso como anteriormente se menciona.

Afirma que en la actuación penal seguida en su contra, los jueces de control de garantías, procedieron a impartir la orden de captura y a dar el aval de la legalización de su captura, legalización del allanamiento, legalización de la imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. Resalta que todo esto, bajo el contexto del matrimonio celebrado entre Juan Carlos Mantilla Ronderos y Claudia Patricia Aguilar Hernández, llevado a cabo el día 12 de abril de 2014. 1.7 Reitera que fue denunciado por la Procuradora mencionada a pesar de haber sido

ésta, la que lo indujo a error cuando ejercía como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al interior del proceso 201-488 contra Hugo Quintero Cervantes, en el cual no se cumplió la revocatoria de una detención domiciliaria, aunada a la desaparición de cuadernos del referido proceso. 1.8 Resalta que sus distintos asistentes lo hicieron incurrir en error involuntario y sin ningún tipo de dolo, llevándolo a cometer el delito de fraude procesal, asaltando su buena fe. 1.9 Indica que el proceso penal en su contra ha sido un montaje y una persecución, y que el Fiscal del proceso que cursa en su contra a pesar de conocer tales falsedades, ha utilizado de manera fraudulenta e ilegal todas las actuaciones en su contra. 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.10 Plantea que el fiscal se ha negado a vincular penalmente a todos y a cada una de las personas denunciadas por el accionante en diferentes oportunidades, siendo que estas estuvieron relacionadas con los hechos que le son atribuidos. 1.11 Narra que ha recusado al Fiscal de su causa, pero le han negado estas solicitudes, oponiéndose el Director Nacional de Fiscalías a designar otro fiscal idóneo para su caso. 1.12 Adujo que como resultado de la confabulación en su contra, fue recluido en un

centro carcelario, en donde ha sido amenazado, encontrándose su vida en peligro; a su vez, que dentro del proceso penal en su contra no se le han brindado las garantías procesales, pues ha solicitado que se cambie al Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo que le ha sido denegado, por lo que considera que el Fiscal como la Procuradora han actuado de manera tal que generaron un falso positivo judicial en su contra. 1.13 Finalmente, solicita la tutela de los derechos fundamentales considerados vulnerados y que en consecuencia, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Dr. Ramón Omar Rojas Peña, el Director Nacional de Fiscalías, Dr. Orlando Ospina Garzón y la Procuradora Judicial II Penal Dra. Carmen Teresa Castañeda Villamizar, se declaren impedidos dado su grado de parcialización dentro de la investigación penal radicada bajo el N. 2013-0103, y se le ordene al Director Nacional de Fiscalías, asignar a la causa un Fiscal idóneo, es decir imparcial y honesto; y por otro lado que se ordene al Fiscal del conocimiento vincular a todas y a cada una de las personas que ha denunciado a lo largo del proceso penal. 6

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto se recibieron las intervenciones de las entidades accionadas, quienes manifestaron: 3.1.- Por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Dr. Orlando Ospina Garzón, actuando como Director Nacional de Fiscalías, indició que en desarrollo de la investigación No. 11001600007172201300103, el señor NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO, en calidad de acusado, mediante escrito de 21 de julio de 2014 presentó escrito de recusación contra el Dr. Ramón Omar Rojas Peña, Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, el cual se encontraba a cargo de la investigación penal adelantada contra Barraza Lozano, por considerar que debía apartarse del asunto al concurrir en la causal 1-11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De igual manera, el accionante el día 28 de marzo de 2016 presentó de nuevo escrito de recusación contra el Fiscal referido, solicitando que el mismo se apartara del asunto al configurarse las cuales 1, 4, 7 y 8 de la Ley 906 de 2004. Frente a las solicitudes anteriores, la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante Resoluciones No. 55 de 11 de marzo de 2015 y 182 de 19 de abril de 2016, rechazó las recusaciones elevadas por el accionante, por considerar infundadas las causales invocadas. Concluye la intervención que la Dirección Nacional de Fiscalías, efectivamente resolvió las recusaciones formuladas, de acuerdo con los documentos aportados por las partes, con base en la Constitución Política, Código de Procedimiento Penal y

demás normas reglamentarias, sin avistarse vulneración alguna de sus derechos 7

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fundamentales.

Precisó que la acción de tutela, no puede aplicarse con el ánimo de cambiar decisiones legalmente proferidas, en desarrollo de la investigación penal adelantada bajo el No. 110016000717201300103, tal y como lo pretende el accionante, por lo cual solicita se desestime la acción. 3.2.- La Procuradora 19 Judicial II Penal, Adalgiza Neira Palacios, indicó que la acción se torna improcedente por cuanto lo que busca cuestionar, es la negativa a las recusaciones presentadas por el accionante frente al Dr. Ramón Omar Rojas Peña, quien es el Fiscal del proceso cursado en contra del accionante bajo el No. 201300103, llegando a utilizar este medio de protección como revisión de la decisión. Destaca que frente a las pretensiones del accionante, es evidente como olvida el carácter residual y subsidiario de tal acción, pues no ha agotado los medios legales y judiciales pertinentes, conforme al artículo 63 de la Ley 906 de 2004. Narra que su actuación se dio bajo su deber funcional, pues como Procuradora denunció las irregularidades con trascendencia penal y disciplinaria que detectó en el Juzgado a cargo del accionante. Expone que ella fue quién encontró, que no se

había dado cumplimiento a la orden de librar orden de captura contra Hugo Quintero Cervantes, a pesar de haber sido revocada la prisión domiciliaria, mediante sentencia de 12 de octubre de 2011. 3.3.- En calidad de Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal, el Dr. Javier Hurtas Gómez, en reemplazo del Dr. Ramón Omar Rojas Peña, en razón a las vacaciones de este último, explicó que bajo el radicado No.110016-000717-2013-00103, obra escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 3 de abril de 2014, por los eventuales delitos 8

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y falsedad ideológica en documento público, presuntamente cometidos por el accionante, con ocasión de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida contra Hugo Quintero Cervantes, por el delito de peculado por apropiación, toda vez, que para la época de los hechos se omitió cumplir dicha condena, emitió providencias sin fundamento legal, ocultó el cuaderno de ejecución de penas e incurrió en falsedad en la actuación procesal.

Advierte que el accionante en varias ocasiones ha presentado acciones de tutela en contra de varios funcionarios con el final de dilatar el proceso penal seguido en su

contra, las cuales han sido resueltas en su contra. Recalca que en las diferentes audiencias acordes al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, el accionante ha formulado las correspondientes recusaciones y nulidades, sin prosperar ninguna; a punto seguido, recalca que en virtud de la garantía a los derechos del accionante no se ha logrado dar inicio a la audiencia de formulación de la acusación. Argumenta que se debe desestimar la acción, toda vez que los impedimentos no se tramitan por medio de la tutela, sino bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, artículo 339, sin que sea la tutela una tercera instancia. Con relación a la petición del tutelante sobre la vinculación de otras personas a la investigación, indicó que en el estado procesal en que se encuentra el expediente no se tiene elemento material probatorio que comprometa a las personas que se relacionan en el escrito de tutela, con los hechos de la investigación. Hace alusión a la oportunidad jurídica y procesal, en la audiencia preparatoria, en la cual se pueden citar elementos materiales probatorios con los cuales se puede comprometer y 9

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia vincular a otras personas en la investigación penal, si esto se demuestra jurídicamente, lo cual no ha ocurrido en la presente actuación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

mediante fallo de 12 de septiembre de 2016, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma. Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone que la Constitución Política en su artículo 86 establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales, remitiéndose a las sentencias de la Corte Constitucional T-725 de 2003, C-593 de 1992, T-983 de 2001, T-1222 de 2001, T-132 de 2006. Después del estudio de la procedencia e inmediatez de la acción de tutela, la Sala establece que este mecanismo no resulta idóneo, ni procedente para que los accionados se declaren impedidos, toda vez que los impedimentos no se llevan a cabo por medio de la acción amparo, sino en el interior de cada proceso y según el procedimiento establecido en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, el accionante puede solicitar que dichos funcionarios se declaren impedidos o en su defecto recusarlos. Con respecto a la solicitud de cambio de fiscal, la providencia impugnada también determinada la improcedencia de la acción, pues es notorio que al momento en el cual le es denegada la última recusación contra el Fiscal Dr. Ramón Omar Rojas Peña, el 19 de abril de 2016, el accionante interpone la acción de tutela como medio de presión. Por lo anterior, estima la Sala que frente a algunas de las pretensiones de la tutela, se ha 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia producido el fenómeno jurídico denominado hecho superado, igualmente no se han cumplido algunos de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, por ende, no procede el amparo de los derechos invocados por el accionante.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 5 de octubre de 2016, el accionante NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, impugnó el fallo de instancia, en consideración a los siguientes argumentos. Expone que el fallo de primera instancia demuestra que no se dio un estudio adecuado de su petición de amparo y que se dio una decisión tangencial, frente al problema jurídico por el planteado. Asegura que existe una clara causal de impedimento por parte del señor Román Omar Rojas Peña, y que esta no ha sido declarada por el Director Nacional de Fiscalidad, por una decisión arbitraria del mismo. Insiste en que el proceso penal seguido en su contra es un falso positivo judicial. Expone que fue víctima de un complot judicial, en el cual participaron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Martha, y que por esa razón los denunció. Afirma que a la investigación penal, no se han vinculado a todas las personas que guardan relación con los hechos. Reitera que ha existido una confabulación de los funcionarios judiciales en su contra, y que de manera especial la Procuradora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, es la actora directa del referido complot.

Finaliza solicitando el amparo de sus derechos y con la urgente necesidad que se decrete 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la medida provisional que solicitó con su escrito de tutela, toda vez que se puede causar un perjuicio irremediable en su contra, al estar recluido en el centro carcelario de Santa Martha, donde ha sido amenazado de muerte.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 12

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 13

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, plantea en la presente acción de tutela, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso, toda vez que asegura que se ha adelantado un proceso penal por parte de un fiscal que se encuentra en su sentir impedido para hacerlo. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal de instancia al considerar improcedente la presente acción, y en caso de ser considerada procedente la acción, se debe determinar (ii) si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 14

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la

defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T573/97; T-083/98. 15

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia mínimos procesales de las partes”.5

En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de re

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