🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016020550020170712081343-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016020550020170712081343-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Veintinueve (29) de junio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado:110010102000201602055 00

Registro de Proyecto: Veintiocho (28) de junio de 2017

Aprobado según acta de Sala No. 49 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA, y JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El apoderado de la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD ESPLENDOR LTDA, el día 13 de julio de 2015, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretende se declare la nulidad de la Resolución N° RDO

847 del 4 de agosto de 2014, por medio de la cual se le profirió Liquidación Oficial, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012, determinando una presunta obligación por

valor de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($30.595.400).

República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________ 2.-Así mismo la Resolución N° RDO 085 del 25 de febrero de 2015 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 847 del 04 de agosto de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a VIGILANCIA Y SEGURIDAD ESPLENDOR LTDA, por mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012, por valor de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($30.595.400). (folio 2-55 c.o.). 3.-El 13 de julio de 2015, le correspondió por reparto la presente demanda al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE

BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA, quien mediante proveído de 11 de agosto de 2015, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto ordenando remitirlo a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Cuarta, quien sustenta, ante lo cual mencionó: “(….) Finalmente, en el presente caso, la sanción que la UGPP impuso a la sociedad demandante fue con razón a la inexactitud en la autoliquidación de aportes a protección social; infracción que se encuentra contemplada en el Articulo 647 del Estatuto Tributario de la siguiente manera: "Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. (...)” sic a la transcripción, ordenando remitir República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________ las diligencias a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Cuarta (folio 142-146 c.o.). 4.-Sometida a reparto la actuación le correspondió al JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA, quien mediante proveído del 16 de octubre de 2015, admitió la demanda, ordenó correr traslado y notificar a las partes (folio 150-152 c.o.) 5.-El Despacho señalado anteriormente mediante auto de 16 de mayo de 2016, surtiéndose la etapa de traslado y contestación de la demanda, declaró la falta de competencia funcional para conocer del presente asunto, quien argumentó: “El Despacho advierte que en el presente proceso presenta demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social, por controversias referentes al sistema de seguridad social, evidenciándose la existencia de falta de competencia de conformidad a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto del 9 de septiembre de 2015, Magistrado ponente Angelino Lizcano Rivera, Proceso N° 2015-2184, en el que se resuelve un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativo "a las prestaciones de servicios de la seguridad social" Al respecto, el Auto establece: "se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva

implícito un asunto de Seguridad Social”, al respecto, de conformidad con el numeral 4o del artículo 2 de la ley 712 de 2011 modificado por el artículo 622 del Codito General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria (…)” Sic a la transcripción, despacho que ordena la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá-Jurisdicción ordinaria reparto (folio 173174 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________ 6.-Allegadas las diligencias por reparto le correspondió al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante providencia del 27 de mayo de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia, quien concluyó en sus argumentos:”(….) Aunado o lo anterior se tiene que el Decreto extraordinario No. 2288 de 1989 por medio del cual se dictan algunas disposiciones en la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 18 la atribuyo la competencia sección cuarta para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuesto, tasas y contribuciones y conforme a! acuerdo PSAA06-3345 del Consejo Superior de la Judicatura los juzgados administrativos del 39 al 44 conocerán asuntos de la sección cuarta.

Por otra lado la UGPP actúo teniendo en cuenta las facultades consagradas en

el artículo 178 de la ley 1607, de igual manera al realizar la investigación lo hizo bajo las atribuciones dadas por el estatuto tributario. En este orden de ideas podemos establecer que lo que aquí se debate no versa sobre un conflicto jurídico que se deriva del contrato de trabajo, por el corseado, lo que pretende el actor es que se declare la nulidad de un acto administrativo expedido por la UGPP por medio del cual se liquidó la mora de autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2012 y en esa medida a la jurisdicción ordinaria laboral (...) no tiene la facultad de declararla nulidad de actos administrativos expedidos por la UGPP” Sic a la transcripción. Por ende propone el conflicto negativo de competencias con el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, ordenando la remisión a esta Corporación (folio 177-179 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________ Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia

y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el

República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________ sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD

ESPLENDOR LTDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. 3.- Del caso en concreto.

En el sub - examine, el demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada, decidió imponer Liquidación Oficial No.RDO 847 del 4 de agosto de 2014, en contra de la actora y como consecuencia de esa declaratoria, ordene que la entidad realice nueva liquidación oficial de acuerdo a lo estipulado por

la Ley, por los periodos de enero a diciembre de 2012, las cuales corresponden a la suma de por valor de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y

CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($30.595.400).

Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________ Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que

comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD ESPLENDOR LTDA busca con la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió en su contra liquidación oficial por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, por valor de

$30.595.400.oo,pues la liquidación fue realizada de manera arbitraria por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que la demanda busca es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de las resoluciones expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL.

Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007,

modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________ Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho encaminada a obtener la obtención de la

nulidad de la resolución mediante la cual se profirió liquidación oficial en contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos de enero a diciembre de 2012, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________ Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA, donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA, y JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los despachos referidos. SEGUNDO.-REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Veintinueve (29) de junio de 2017 Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No.1100101020002016002055 00

Aprobada según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante la sociedad EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ESPLENDOR LTDA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP ANTECEDENTE En el asunto referido, la H. magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que en la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, el Director Jurídico de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y los Juzgados 7 y 36 Laboral República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________ del Circuito de Bogotá, en especial de las decisiones adoptadas dentro de los radicados No.110010102000201501426-00 de la Sala No.76 del 6 de septiembre de 2015 y radicado No. 110010102000201502184-00, en las cuales participaron los

Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

De otra parte, aduce la declaración de impedimento que como quiera que en la acción de amparo se logró establecer que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, correspondiente a la investigación fiscal a la cual fue vinculada, la Honorable magistrada Doctora GARZÓN DE GÓMEZ. Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de funcionaría judicial; además indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: República de Colombia 16 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602055 00

Referencia: Conflicto de Competencias _____________________________________________________________________ "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional

otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida"2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que "(...) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)"3. La relevancia de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...