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CSDJ - F11001010200020160205600ADJUNTA20171102091349-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160205600ADJUNTA20171102091349-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602056 00

ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales con ocasión del conocimiento de la demanda de cobro ejecutivo instaurada por la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas contra la Dirección Territorial de Salud Caldas, por incumplimiento de la obligación de pago proveniente del contrato de prestación de servicios de salud No. 126 de 10 de febrero de 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. A través de apoderado judicial la Cruza Roja Colombiana Seccional Caldas pretende se libre mandamiento de pago en su favor, por la suma de $408.333.000 por concepto de servicios contenidos en la factura de venta No. 547287, con fecha de emisión de 1 de diciembre de 2009, con desarrollo del contrato No. 0126 de 10 de febrero de la anualidad. Así mismo solicitó el pago de los intereses generados durante la mora a la tasa máxima legal permitida por la suma $95.550.000.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado. No. 110010102000201602056 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Indicó el apoderado que en el año 2009 la demandante en calidad de propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, celebró contrato de prestación de servicios de salud, por la modalidad de pago global y contraprestación definida, No. 126 de 10 de febrero de 2009 con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a fin de que el hospital atendiera la población objeto de cubrimiento por la entidad pública.

Según la demandante, la población objeto del contrato era la pediátrica pobre, no afiliada por el Departamento de Caldas, así como la no afiliada al régimen subsidiado en los servicios NO POS. El valor del contrato ascendió a la suma de $4.900.000.000, acordándose como forma de pago: un primer pago por la suma de $1.225.000.000 una vez perfeccionado el contrato, el resto en nueve pagos iguales por valor de $408.333.000. La demandada canceló los valores correspondientes al pago inicial y ocho cuotas trimestrales, quedando pendiente por cancelar únicamente el pago correspondiente al mes de diciembre, que asciende a la suma de $408.333.00, del cual el múltiples oportunidades ha solicitado el pago. Servicios que fueron prestados durante la vigencia fiscal del año 2009 razón por la cual acudió a audiencia de conciliación ante la procuraduría para poder ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Según el apoderado de la demandante, una vez requirió el pago ante la entidad esta no lo cancelo, por lo cual acude en demanda ejecutiva contractual, en razón a

tratarse de obligaciones que emergen directamente de un contrato estatal. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado. No. 110010102000201602056 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES En auto de 7 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió remitir las diligencias a los Jueces Administrativos por carecer de competencia, al evidenciar que la cuantía del asunto, según el tribunal la acción ejecutiva de ser procedente deberá conocerla el Juez administrativo, en concordancia con el artículo 143 inc. 4

C.C.A, en razón a la cuantía de las pretensiones. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE MANIZALES Luego de allegadas las diligencias al Despacho, en auto de 12 de noviembre de 2013, considero que la jurisdicción administrativa conoce de las acciones ejecutivas derivadas de un contrato estatal. El titulo ejecutivo idóneo para los efectos tiene el carácter de complejo, pues además de los documentos que dan fe de la obligación debe allegarse el contrato estatal que dio origen a la obligación. Indicó que el titulo valor que se pretende cobrar, corresponde a una factura de venta, y que debe ser cobrada de forma autónoma e independiente, adquiriendo la característica de un título valor. Según el Despacho, de la mencionada factura no se desprende la existencia de un

título complejo, que hiciera posible se profiriera mandamiento de pago, pues se trata de una obligación ligada a un título valor; al no ser un crédito contractual, por cuanto se echa de menos el acto administrativo el cual declara el incumplimiento del contrato. Así mismo establece que el artículo 104 de la Ley 1437 en su numeral 6 estipula que la Jurisdicción Contenciosa, conocerá de los procesos ejecutivos que tengan génesis en los contratos celebrados por dichas entidades, sin que se incluyan las ejecuciones fundadas en títulos valores. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado. No. 110010102000201602056 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Manifestó que la jurisdicción competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con base en títulos valores, es la ordinaria de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la legislación civil y en la ley 1437 de 2011, por lo que declaro la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordeno remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria.

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Una vez el Despacho tuvo conocimiento del asunto, en auto de 11 de diciembre de 2013, estableció que el asunto tiene su génesis en el presunto incumplimiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el pago de unas sumas de dinero producto

de prestaciones de un servicio de salud enmarcado en el régimen subsidiado. Considera carecer de competencia para avocar la conocimiento del presente asunto de acuerdo con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 que preceptúa: “competencia general. La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: (…) 5. la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (Subrayado y negrilla por el Despacho) Trae a colación la sentencia de 25 de noviembre de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Isaac Náder, en la que señaló respecto a la competencia para conocer de los conflictos de seguridad social: “(…) de dicha normatividad es necesario destacar que vario el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria del Trabajo y de la seguridad Social, agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los 4

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas si no a los que tengan que ver con ese nuevo sector del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social.

La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º donde se asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes del proceso (la entidad de seguridad social y sus afiliados) como lo preceptuaba la disposición anterior), sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma ésta referida a un tema de seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante que haya o no afiliación al sistema. (…). Consideró el Despacho de acuerdo con la providencia trascrita, se trata de una ejecución de obligaciones generadas en una relación laboral creada por el sistema de seguridad social integral, no asignadas a otra autoridad judicial distinta a la Jurisdicción Ordinaria. Señala que el conocimiento del asunto debe ser asignado dicha jurisdicción, habida cuenta que la ejecución que se pretende ventilar en el proceso tiene su origen en un tema de seguridad social integral, por lo cual remitió las diligencias a los Jueces Laborales. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALEZ Mediante auto interlocutorio de 25 de febrero de 2014, declaró la falta de competencia para tramitar la demanda ejecutiva singular, al considerar que de acuerdo con la preceptiva establecida en el artículo 622 del C.G.P que modificó el artículo 4 del

Código Procesal del Trabajo, señaló que la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, conocerá las controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad salvo “los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” 5

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Razón por la cual el Despacho considera no tener competencia para conocer del asunto, toda vez que la competencia para conocer de los ejecutivos derivados de los contratos le fue quitada, quedando radicada en la Jurisdicción Civil y Contenciosa Administrativa, dependiendo de la naturaleza jurídica de las partes involucradas. La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad social, solo le fue asignado el conocimiento de los procesos de ejecución derivados de la prestación de los servicios de salud que no provenga de un contrato suscrito entre entidades prestadoras de servicios de salud sean públicos o privados.

Indicó que de acuerdo con las pretensiones de la demanda al tratarse de un contrato de prestación de servicios de salud, es competente para conocer del mencionado asunto la Jurisdicción Ordinaria o la Contenciosa Administrativa atendiendo a la naturaleza de las partes al ser un contrato interadministrativo. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales en auto de 1 de abril de 2014, resolvió el conflicto de competencias planteado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Cuarto Civil del Circuito, asignándole la competencia al Juzgado Civil del

Circuito. Quien realizó el trámite correspondiente y dictó sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES En auto de 15 de enero de 2015, y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que revisada la demanda evidenció que el cobro ejecutivo surgió de un contrato estatal, presuntamente incumplido por una entidad pública, allegándose como pruebas el contrato de prestación de servicios, así como la factura de venta de 1 de diciembre de 2009, acta de inicio entre otros documentos que conformaban el titulo ejecutivo complejo. 6

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones El Tribunal no compartió las razones aducidas por el Juez administrativo al señalar que existía un título ejecutivo simple, representado en un título valor autónomo, cuyo cobro debía adelantarse mediante acción cambiaria. Desconociendo las pruebas obrantes en el plenario, mencionadas anteriormente, las cuales evidencian que los documentos se encuentran ligadas íntimamente a un contrato estatal. Por lo cual decretó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, a partir dela auto de fecha 11 de diciembre de 2013, inclusive por carencia de jurisdicción.

Contra la anterior decisión la CRUZ ROJA COLOMBIANA, interpuso recurso de

reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados por improcedentes en auto de 4 de febrero de 2016. Respecto del mencionado auto se presentó recurso de súplica, declarado inadmisible por el Despacho, al considera que de acuerdo con el artículo 139, determina que las decisiones relativas a la declaratoria de incompetencia de un juez no admite recursos, pues de ser así, se podría generar una colisión negativa de conocimiento judicial. Se ordenó devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante oficio 999 de 14 de abril de 2016, remitió el expediente a esta superioridad, con la finalidad de dirimir conflicto de competencias suscitado entre el mencionado despacho y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de 7

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 8

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ejecutiva impetrada por la Cruz Roja Colombiana Seccional de Caldas contra La Dirección Territorial de Salud de Caldas, con la finalidad que se libre mandamiento de pago contra la mencionada entidad, en razón al incumplimiento en el pago de la obligación proveniente del contrato de prestación de servicios de salud No. 126 de 10

de febrero de 2009. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 9

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS, en su calidad de propietaria del HOSPITAL 10

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones INFANTIL RAFAEL HENAO TORO, contra la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD CALDAS, por el incumplimiento de la obligación, proveniente del contrato de prestación de servicios de salud No. 0126 de 10 de febrero de 2009 y en la factura No. 547287, correspondiente al mes de diciembre.

Así las cosas, de lo contenido en la demandada y sus pretensiones se evidencia que las mismas están orientadas a obtener el pago de la Factura No. 547287 de diciembre de 2009, provenientes del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios. A folios 20 a 29 del cuaderno 1 sección B obra contrato de “prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad mediante modalidad de pago global y contraprestación definida, por valor de $4.900.000.000 millones” suscrito entre el establecimiento Público, DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y LA CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS, en calidad de propietaria del

HOSPITAL INFANTIL UNIVESRITARIO.

Se observó que el pago del mismo se efectuaría así: un primer pago por la suma de $1.225.000.000 y nueve pagos iguales por valor de $408.333.333, de los cuales el último pago fue amparado mediante factura No. 547287,que debía ser pagada por la Dirección Territorial y no fue así, produciéndose un incumplimiento en las obligaciones adquiridas por dicha entidad.

Sea lo primero señalar que de las pretensiones incoadas, provienen de la ejecución de un contrato estatal, celebrado por un establecimiento Público, para satisfacer las necesidades de un grupo de personas. Ha de tenerse en cuenta que respecto de estas entidades, su régimen de contratación de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 489 de 1998, se regirá por “las normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales contenido en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, 11

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales”. Tal como se observa en el presente caso se trata de un típico contrato estatal.

Al no darse el pago de la factura contentiva del último pago del contrato, por parte de la Dirección Territorial de Salud, se produjo un incumplimiento contractual de la mencionada entidad, siendo competente la Jurisdicción Contenciosa Para conocer del asunto. Pues la obligación a ejecutar proviene directamente del contrato No. 0126; al tenor del artículo 104 del CPACA Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (negrilla y resaltado por la Sala).

Sobre el tema el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 24 de enero de 2007 con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio señaló. “(…) en este sentido cabe advertir que cuando se presente como título de recaudo el contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que está representado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino normalmente por otros documentosnormalmente actas y facturaselaboradas por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se puede deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y de la exigibilidad de la misma a 12

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones favor de una parte y en contra de otra. Solo cuando los documentos allegados

como recaudo ejecutivo no deja duda, en el juez de ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o por que siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar generalmente de naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago, verbigracia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio. En efecto, comercialmente la factura es un documento que soporta y refleja transacciones u operaciones de venta o de servicios, en la medida en que identifica la realización de un contrato de compraventa o de prestación de servicios en el tráfico mercantil y discrimina el detalle de su contenido (monto de la transacción, descripción del bien comprado o del servicio prestado, fletes e impuestos, las condiciones de pago y las personas que intervienen). A la vez tienen una connotación jurídica dado que prueba o acredita la entrega de bienes o mercancías o la prestación de un servicio, con independencia del pago o no, pues este bien puede realizarse con posterioridad, así como contable en cuanto se constituye en soporte documental de un hecho económico. (Negrilla por la Sala). Con base en lo anterior se identifica que el titulo valor es accesorio al contrato de prestación de servicios de salud No. 126 de 10 de febrero de 2009, celebrado entre la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas y la Dirección Territorial de Salud Caldas, pues no podría entenderse el mismo de manera aislada, al tener en cuenta que sin la

celebración y ejecución de éste no se hubiera obtenido la mencionada factura a favor de la demandante. En idénticas circunstancias fue aprobado en Sala 74 de 5 de septiembre 2017, conflicto radicado bajo el No. 110010102000201701616 01, con ponencia de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 13

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Sala 81 de 20 de septiembre de 2017, conflicto radicado bajo el No. 110010102000201700030 00, con ponencia del H. Magistrado Camilo Montoya

Reyes. Condiciones las cuales de describen en la situación fáctica sometida a consideración de ésta Colegiatura, razón por la que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, o quien haga sus veces, el conocimiento de la acción ejecutiva incoada por LA CRUZ ROJA COLOMBIANA

SECCIONAL CALDAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en el sentido

de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados o quien haga sus veces. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión o quien haga sus veces y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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