CSDJ - F11001010200020160205700ADJUNTA20170727105350-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160205700ADJUNTA20170727105350-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602057 00 Discutido y aprobado en sala No. 53 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por DEFENSORÍA DEL
PUEBLO EN REPRESENTACIÓN DE COMUNIDAD BARRIO DE
VILLAMARÍA, contra MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y CENTRAL NACIONAL
PROVIVIENDACENAPROV-.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602057 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN REPRESENTACIÓN DE OSCAR
SÁNCHEZ HUIZA-COMUNIDAD BARRIO DE VILLAMARÍA, presentó ACCIÓN POPULAR en contra de MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDACENAPROV por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se
desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional. Por lo anterior pretende se le ordene al Municipio de Ibagué, se realicen los ajustes administrativos y se comuniquen a las entidades involucradas para que se legalice en debida forma el barrio a nombre de la comunidad del “Barrio Villamarín” y no a CENAPROV como ha estado hasta ahora, respetando las zonas verdes y la zona donde se debe construir la Caseta Cultural. Solicitó se exonere a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO a pagar gastos del proceso, teniendo en cuenta que esta cumple funciones de Ministerio Público, en defensa de los derechos y garantías de la comunidad y su presupuesto está centralizado en Bogotá.
2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bogotá, estrado judicial que mediante auto de 26 de julio de 2012 resolvió abstenerse de pronunciarse por falta de competencia y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, sustentó su decisión en que la empresa CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA – CENAPROVes una empresa de carácter privado, y “(…) cuando es evidente que la presunta vulneración del derecho o derechos colectivos alegados por el demandante en esta acción popular, sea un particular, la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602057 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción contenciosa administrativa carece de competencia para conocer de la misma, pues aunque se encuentran vinculados como demandantes al proceso, entidades públicas, los hechos que dieron origen a ésta no
corresponden al ejercicio de competencias atribuidas a los órganos y servicios del Estado.” Puso de presente que según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento de la presente acción le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues CENAPROV no ejerce funciones administrativas en cumplimiento de sus actividades propias.
3. Correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial que en auto de 22 de enero de 2013, admitió la acción popular incoada, teniendo al Defensor del Pueblo como interesado para actuar en nombre y representación de los habitantes de Villa MarínComuna 7 de Ibagué.
El 11 de agosto y 20 de octubre de 2014, se realizó diligencia de audiencia de Pacto de Cumplimiento de la Ley 472 de 1998, donde se indicó que el asunto fue sometido al comité de conciliación del Municipio de Ibagué el cual se reunió el 24 de julio del año en curso, tomando la decisión de no proponer fórmula de arreglo alguno, lo que indica que el Municipio no tiene ánimo conciliatorio. Mediante decisión de 1 de junio de 2016, el despacho consideró provocar conflicto negativo de competencia por carecer de jurisdicción para conocer la presente acción popular, advirtiendo “como las pretensiones planteadas en su momento por el Defensor del Pueblo en la “Acción Popular” de que acá se trata, comprometen directamente al Municipio de Ibagué, y muy Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602057 00
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tangencialmente a Central Nacional Provivienda “CENAPROV”, de modo que por la naturaleza residual respecto “ CENAPROV”, le corresponde desatar la causa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que si Central Nacional Provivienda fuere el principal demandado, este Juzgado independientemente de que el ente municipal estuviere vinculado, por competencia residual, la competencia para conocer del asunto radicaría ante la Jurisdicción Ordinaria Civil. Salvo mejor criterio, esta Dependencia Judicial considera como el señor Juez Sexto Administrativo de Ibagué en su proveído del 26 de julio de 2012 y a ja tabla, reformó el libelo genitor, y muy particularmente frente a las pretensiones, al tener como principal accionado a Central Nacional Provivienda “CENAPROV”, y dando por sentado que el Municipio de Ibagué resulta ajeno a la cauda, adelantándose a la decisión final mediante la cual debe desatarse la causa, afecta los intereses de la misma y desmeritando de tajo las pretensiones planteadas por el Defensor del Pueblo. En el asunto que concita la atención al Despacho el único que tenía la potestad de reformar demanda, particularmente, alterar las pretensiones, era el señor Defensor del Pueblo, en tanto las mismas resultaron totalmente cercenadas por la decisión anticipada del Juez Sexto Administrativo de Ibagué en los términos y alcances de su auto del 26 de julio de 2012”. (SIC) CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602057 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente
conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602057 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como
consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Caso Concreto Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602057 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602057 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados: “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” El anterior criterio se encuentra también recogido en la legislación reciente, a saber, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa:
“10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. (Negrillas fuera de texto). Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602057 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de
los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, el actor demandó al Municipio de Ibagué y a Central Nacional Provivienda “CENAPROV”, cuyos hechos o causa petendi, se orientaron a que el supuesto vulnerador del derecho colectivo habría sido el Municipio, pues las pretensiones son exclusivamente encaminadas a que el Municipio de Ibagué realice ajustes administrativos y gestiones para que “se legalice en debida forma el barrio a nombre de la comunidad del Barrio Villamarín y no a CENAPROV como ha estado hasta ahora, respetando las zonas verdes y la zona donde se debe construir la Caseta Cultural.” Por lo anterior, y en atención a que se trata de una entidad pública la llamada a responder por la vulneración de intereses colectivos, tal como se desprende de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, en consecuencia, la competencia está radicada en la Jurisdicción Administrativa. Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representado en este caso por el JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por
DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN REPRESENTACIÓN DE COMUNIDAD BARRIO DE VILLAMARÍA, contra MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDACENAPROV-; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602057 00
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602057 00