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CSDJ - F1100101020002016020580020170426183057-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016020580020170426183057-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201602058 00 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demandada de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor JULIO ANIBAL GALLO TUTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El señor JULIO ANIBAL GALLO TUTA, por medio de su apoderado judicial, el 18 de diciembre de 2015, radicó demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicción administrativa en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.,

con el objeto de que declaren nulas la Resolución No. 769 de diciembre de 2013, mediante la cual se profirió la liquidación oficial al señor JULIO ANIBAL GALLO TUTA, por omisión en el pago de los aportes al sistema de protección social, salud y pensión, por los periodos comprendidos entre junio del 2008 a diciembre República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602058 00

Asunto: Colisión de Competencia. de 2011, por la suma de $104.918.900, y consecuencialmente los Actos Administrativos correspondientes al auto ADC059 de febrero 19 de 2014, la resolución RDO-109 de abril 3 de 2014; resolución RCC-3109 de marzo 30 de 2015, Auto ACC-1450 de agosto 12 de 2014, Resolución RCC-2439 del 30 de diciembre de 2014 y Resolución RCC-4232 del 31 de julio de 2015, por medio de las cuales se negaron las excepciones y los recursos de reposición y en subsidio de apelación impetrados en contra del acto administrativo condenatorio, quedando agotada así la vía administrativa.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declarara que tiene derecho a que se le reconozca los conceptos legales que hiciera la integración del sistema de aportes parafiscales, respecto a posibles infracciones por omisión en las autoliquidaciones a su cargo, debiéndose tener presente que se tenga en cuenta que cumplió con las obligaciones de afiliarse al Sistema de Protección Social, durante el tiempo señalado y que las erogaciones se ajustan al procedimiento

legal que para ello disponen las normas. De igual forma que se condene a la demanda a reconocer a su favor, los pagos a los aportes bajo los términos en que él los hiciera, bajo los parámetros del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones aludió que la entidad demandada en uso de sus facultades constitucionales y legales, lo sancionó por considerar que había omisión en el pago de los aportes al sistema de protección social en salud y pensión, por los periodos comprendidos entre julio de 2008 a diciembre de 2011. Adujo que la Subdirección de Obligaciones Parafiscales, mediante radicado del 30 de abril de 2012, le solicitó para que en el término de 15 días, allegara una documentación. Indicó que ante el procedimiento sancionatorio, procedió a recurrir la resolución 769 de diciembre 20 de 2013, sosteniendo que por no ser trabajador independiente y sin ninguna vinculación y dedicado al comercio informal, planteó no estar obligado de acuerdo al concepto 303609 del 25 de septiembre de 2009 2 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia. emanado del Ministerio de Protección Social a realizar los aportes de los años 2009 a 2010, ya que las personas naturales declarantes están en la obligación de hacer pero a partir del año 2011.

Sostuvo que el recurso fue debidamente resuelto por la entidad demandada, en

donde en resumidas cuentas no aceptó los planteamientos por él esbozados en su escrito bajo el criterio que sí le asiste la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por cuanto no es una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad y pobreza y porque claramente devenga unos ingresos que supera el salario mínimo, debiendo por contera, cotizar al sistema de pensión y salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante. Esgrimió que mediante Resolución RCC-3109 del 30 de marzo de 2015, el funcionario ejecutor insiste en que la obligación contenida en la liquidación oficial es clara y no da a lugar a equívocos y hay certeza de su contenido; empero con la resolución RDO 109 del 3 de abril de 2014, la entidad demandada dice modificar la liquidación oficial NO. RDO769 sin fundamentar en que consistió la misma, pues no varía el valor a pagar y como si lo anterior no fuera poco, con el auto ACC1450 del 12 de agosto de 2014, la UGPP declara la terminación del proceso administrativo coactivo adelantado en su contra, cuando éste aun como tal o se le había adelantado. Finalmente que mediante resolución RCC2439 de 30 de diciembre de 2014, la demandada libró orden de pago en su contra por la suma de $104.800.500, sin indicar a que vigencia o periodo corresponde, desconociendo de esta forma la característica de cualquier proceso ejecutivo, pues no se cumple la obligación, clara, expresa y exigible; además no resolvió de fono los argumentos traídos como excepciones y tampoco los elementos probatorios allegados, vulnerando de esta forma sus derechos. (v. fls. 78 a 95

ANTECEDENTES La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento el JUZGADO 3 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, quien mediante auto del 15 de abril de 2016, no avocó el conocimiento de la demanda por falta de competencia, al argüir que dentro del asunto no se verifica que se persigan finalidades que emanen directamente de una relación laboral, legal y reglamentaria entre el Estado y el recurso humano que le presta sus servicios, siendo claro que el conocimiento del caso no corresponde a esa jurisdicción, pues a través de su ejercicio, lo que persigue es una nulidad de unos actos administrativos que profirieron una liquidación por omisión en el pago de aportes parafiscales de seguridad social y las demás que de allí emanaron, todo a raíz de un proceso coactivo y que resolvieron unos recursos, siendo tal atribución de la Jurisdicción Contenciosa pero de la Sección Cuarta conforme el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, disponiendo la remisión del expediente a la misma para lo de su competencia. Una vez remitida la demanda a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos, le correspondió conocer de la misma al JUZGADO CUARENTA

Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN

CUARTA, ente judicial que mediante proveído del 27 de mayo de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso el envío del asunto a los Juzgados Laborales de Bogotá, por cuanto haciendo referencia a la providencia del Consejo Superior – Sala Disciplinaria de fecha 9 de septiembre de 2015, al interior del proceso 110010102000201502184 00, se logró determinar que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícita un asunto de seguridad social, y por ende, conforme la Ley 712 de 2001 artículo 2º numeral 4º, la competente es la Jurisdicción Ordinaria. (v. fls. 104 a 107) El proceso fue remitido a los Juzgados Laborales de Bogotá, correspondiéndole al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, el cual mediante auto del 28 de junio de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y en consecuencia lo remitió a esta Sala para dirimir el conflicto suscitado. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

Lo anterior bajo el argumento que conforme el artículo 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, la jurisdicción laboral solo conoce de las obligaciones que emanen o se originen en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no

correspondan a otra autoridad, por lo tanto no corresponde a esa jurisdicción conocer asuntos relativos a investigaciones realizadas respecto de contribuciones parafiscales, más cuando no se está en controversia el pago realizado por el demandante a las diversas entidades administradoras de seguridad social que le prestaron sus servicios, sino el hecho que el actor fue sancionado de manera tributaria por no haber pagado unos aportes al sistema, sanción que es producto de una investigación realizada por la UGPP. (v. fls. 110 a 112) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación 5 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia. a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia. a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y

c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA y el

JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 769 de diciembre de 2013, mediante la cual se profirió la liquidación oficial al señor JULIO ANIBAL GALLO 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

TUTA, por omisión en el pago de los aportes al sistema de protección social, salud y pensión, por los periodos comprendidos entre junio del 2008 a diciembre de 2011, por la suma de $104.918.900, y consecuencialmente los Actos Administrativos correspondientes al auto ADC059 de febrero 19 de 2014, la Resolución RDO-109 de abril 3 de 2014; Resolución RCC-3109 de marzo 30 de 2015, Auto ACC-1450 de agosto 12 de 2014, Resolución RCC-2439 del 30 de diciembre de 2014 y Resolución RCC-4232 del 31 de julio de 2015, por medio de las cuales se negaron las excepciones y los recursos de reposición y en subsidio de apelación impetrados en contra del acto administrativo condenatorio, quedando agotada así la vía administrativa, incoada mediante apoderado por el señor JULIO ANIBAL GALLO TUTA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Con esto pretende el denunciante, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP., declare nulas las Resoluciones por medio de las cuales se le sancionó por omisión en el pago de sus aportes parafiscales en salud y pensión y como consecuencia de ello se condenen a la demanda a reconocer a su favor los pagos a los aportes bajo los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, entre otras peticiones declaratorias. Es claro, entonces, que la causa se genera por unos actos administrativos emitidos por la entidad demandada referentes al proferimiento de una liquidación oficial, por omisión del actor en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social en salud y pensión, que conllevo a la iniciación del proceso coactivo, en donde también se emitieron varios actos administrativos que ahora son de igual forma objeto de controversia y sobre los cuales se pretende su nulidad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T666 de 2000, señaló lo siguiente: “La Sala Sexta de Revisión de esta Corte, en Sentencia T-445 del 12 de octubre de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), acogió el criterio de que la jurisdicción coactiva respondía más a una función administrativa que a una de carácter judicial, con base en la siguiente motivación: (Negrilla no original) 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201602058 00

Asunto: Colisión de Competencia. "Esta Sala de revisión comparte esta última tesis sobre la naturaleza administrativa del proceso de jurisdicción coactiva, pero en razón de los siguientes argumentos: La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad.

Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos. También se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza: 'Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la

administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados'. Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento así el aparato judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición. (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo). También se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de la presunción de legalidad. En conclusión la Constitución de 1991, en su artículo 238 le dio piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. En el derecho español una de las modalidades de 'Autotutela' del Estado es la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial. En palabras de los profesores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández la definen como 'el sistema posicional de la Administración respecto a los Tribunales,...La Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia. jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndole de este modo de la necesidad común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial.' Esa facultad de autotutela es reconocida excepcionalmente a los particulares

(para casos como la legítima defensa, el derecho de retención etc); además para ellos es facultativa, ya que por regla general deben acudir a los tribunales. La 'Autotutela' se ha clasificado en declarativa o ejecutiva y conservativa o agresiva. La conservativa "protege una situación dada"; la agresiva o activa 'tiene por contenido una conducta positiva y por resultado una mutación en el actual estado de cosas, aunque actúe en protección de una situación previa'. La autotutela declarativa es esa facultad de la administración de beneficiarse de 'una presunción de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa'. En cuanto a la aututela ejecutiva 'esta expresión va más allá que la anterior: aparte de eximirse a la Administración de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada. Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros.'

Pero es necesario aclarar que la autotutela ejecutiva se predica únicamente en obligaciones de contenido económico, lo que hace que no todo acto de la administración es autotutelable ejecutivamente. Esto se deduce del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva. (...) Es claro que el administrado está sujeto o sometido a potestades de la Administración, pero esa sujeción solamente supone una eventualidad de soportar efectos razonables, por cuanto las obligaciones que impone la Administración no son fruto de su propia iniciativa, sino que tienen su fuente en la Constitución, en la ley o en normas de inferior jerarquía aplicables a cada caso en particular. En general la actuación de la administración está limitada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y a garantizar los derechos de las personas y solo si ésta cumple con los ellos, su actuación está ajustada a la ley. O en otras palabras tal privilegio posicional comporta una excepcionalidad que no tiene por qué ser aberrante. Ni la Administración debe transformarse en un sujeto justiciable igual que los ciudadanos, ni la doble prerrogativa es por naturaleza incompatible con una acabada tutela judicial efectiva. La excepcionalidad significa que ese status de poder debe limitarse y condicionarse para servir a la

realización de los cometidos que corresponden a la Administración en el seno del Estado Social y Democrático de Derecho. Entonces, surge la pregunta: cuál es la finalidad de una ejecución por parte del Estado? No se trata solamente de hacer efectiva una obligación expresa, clara y 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia. actualmente exigible sino de recoger bienes que van a contribuir a la satisfacción de los fines esenciales del Estado. (artículo 2 y 365 de la Constitución Política). 4.3. El artículo 29 de la Constitución Política es predicable a los Procesos de Jurisdicción coactiva.

Dentro de la filosofía y estructura del Estado, la relación que éste comporta con los entes a él subordinados es correlativa, lo que hace que existan para los dos derechos y obligaciones que deben cumplirse y respetarse. Una de las obligaciones más claras que las personas amparadas dentro del ámbito de protección y soberanía de un Estado tienen para con él, es la obligación tributaria. La Obligación tributaria es una forma de proveer al Estado de fondos y de impulsar la economía, está "constituída por el deber de pagar el impuesto correspondiente a los hechos económicos realizados, ya sea que esta haya sido cuantificada por el mismo contribuyente, o agente retenedor o que el Estado lo haga, mediante una liquidación o resolución en la cual se establezca sanción." Por lo anterior el nacimiento del crédito fiscal depende de dos fenómenos a)

que se verifique determinado hecho atribuible a determinado sujeto y b) que de acuerdo con la ley ese hecho tenga la virtud de vincular al sujeto a quien se imputa su verificación, con el sujeto a quien se debe dar cierta cantidad de dinero a título de impuesto o sujeto activo. Por lo que es necesario que el poder sancionador del Estado disponga de un sistema apto para hacer efectivos coercitivamente derechos ciertos que tiene a su favor, a través del Proceso de Jurisdicción Coactiva. Este proceso (de jurisdicción coactivo) es administrativo, se surte ante la administración pública, reúne instrumentos por medio de los cuales se debe adelantar el cobro coactivo de las deudas fiscales; también debe orientarse dentro del marco establecido por los principios básicos de un Estado de Derecho, que a la vez señalan los lineamientos de un debido proceso". De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. (Negrilla fuera de texto) Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios

judiciales.” De otra parte, la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Alier Eduardo Hernández Henríquez, en decisión del 30 de agosto de 2006, dentro del radicado N° 199309034-01, dijo: 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602058 00

Asunto: Colisión de Competencia. “El punto de partida será el inciso tercero1 del artículo 116 de la Constitución Política y del ordinal segundo2 del artículo 13 de la ley 270 de 1996, que establecen, al tiempo, una permisión y una prohibición; de un lado se autoriza a la ley para que, de modo excepcional, pueda atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a autoridades administrativas determinadas. La excepcionalidad, la precisión de materias y la determinación de las autoridades administrativas constituyen exigencias para la adopción de este sistema. De otro lado, existe una prohibición: tal procedimiento está vedado para la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos.

Como se trata de una atribución excepcional, es menester que se encuentre consagrada, de manera expresa, la asignación de funciones jurisdiccionales a la administración; de otro modo, habrá de entenderse que se trata de funciones administrativas, aspecto éste que ha quedado enfatizado en la jurisprudencia que atrás se dejó transcrita. En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera

expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa. El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de

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