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CSDJ - F11001010200020160206000ADJUNTA20181003104254-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160206000ADJUNTA20181003104254-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602060 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con archivo definitivo en favor de los

MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, invocándose para ello lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira, mediante oficio No. 3969 de julio 11 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por la señora ANDREA DEL PILAR LASSO GUERRA contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE RIOHACHA, por la presunta mora en que incurrieron al tramitar recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, en el proceso ordinario laboral No. 201300055-02, promovido por el señor OSCAR ALFONSO OSPINO DE

ÁVILA contra SOTRANUCHA LTDA, PELAEZ ALVARADO Y CIA LTDA, Y

HOTEL MAJAYURA LTDA.

Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA (fls 23 y 24 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha, mediante oficio No. TSR03591 de abril 17 de 2017, rindió informe pormenorizado de las actuaciones procesales desplegadas en la apelación del proceso ordinario laboral No. 2013-00055-02, promovido por el señor Oscar Alfonso Ospina; y además de ello, remitió copia íntegra de las decisiones adoptadas en el mismo.

2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de oficio No. OSG-3630 de junio 22 de 2017, remitió copia del acta de sesión de Sala Plena y de posesión, correspondientes al nombramiento de los doctores HOOVER RAMOS SALAS y CARLOS 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 5 de 2017 (folio 25 del cdno original).

VILLAMIZAR SUÁREZ, como Magistrados de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira, mediante oficio No. 3726 de julio 26 de 2017, allegó cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-JAGA-17382, consistente en notificar de las presentes diligencias a los encartados.

4. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios, en calidad de funcionarios y abogados, de los doctores HOOVER RAMOS SALAS y CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ; no hallándose registro de sanción alguna.

5. La Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha, mediante oficio No. TSR02500 de marzo 23 de 2018, remitió en medio magnético copia íntegra del expediente ordinario laboral No.

201300055, promovido por OSCAR ALFONSO OSPINO DE ÁVILA

contra SOTRANUCHA LTDA, PELAEZ ALVARADO Y CIA LTDA, Y

HOTEL MAJAYURA LTDA.

6. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por el funcionario HOOVER RAMOS SALAS, en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para el periodo comprendido entre abril de 2015 a abril de 2016; lo anterior, por cuanto fue el ponente del radicado en cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la

existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 150 ejusdem, que reza: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002.” Del caso concreto. Viene de verse que, la inconformidad de la señora ANDREA DEL PILAR LASSO GUERRA para con los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, radica en la presunta mora en que incurrieron al tramitar el recurso de apelación interpuesto contra decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, en el proceso ordinario laboral No.

201300055-02; promovido por el señor OSCAR ALFONSO OSPINO DE

ÁVILA contra SOTRANUCHA LTDA, PELAEZ ALVARADO Y CIA LTDA, Y

HOTEL MAJAYURA LTDA.

Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, en especial el informe rendido por la Secretaría General de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, y la copia íntegra del expediente laboral en cuestión (No. 201300055-02), se puede concluir con grado de certeza que respecto de la situación denunciada por la quejosa, pese a evidenciarse objetivamente la ocurrencia de una falta disciplinaria, no puede predicarse antijuridicidad de la misma. Ello en tanto observamos sin asomo de duda, que la referida mora no obedeció a negligencia o estancamiento del proceso por parte de los funcionarios judiciales encartados, sino a factores externos a su órbita de responsabilidad, y en este sentido, no se cuenta con el elemento de ilicitud sustancial de que habla el artículo 5 de la Ley 734 del 2002, esto es, que con la conducta se hubiere afectado el deber funcional sin justificación alguna. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas en el citado radicado laboral (201300055-02), las cuales se reitera, fueron extraídas de lo informado por la Secretaría General de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, y corroboradas con lo consignado en su expediente, así:

-“Correspondió por reparto al Magistrado ponente, Dr. HOOVER RAMOS SALAS, e ingresó al despacho en abril 23 de 2015. -En junio 9 de 2015, se profiere auto admitiendo en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SOTRANS LTDA, contra el interlocutorio adiado marzo 25 de 2017. En consecuencia, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para formular alegatos. -En junio 10 de 2015, se notifica por estado 077. -En junio 11 de 2015, se corre traslado de lo ordenado, con vencimiento el 23 de esos corrientes. -En junio 19 de 2015, regresa el asunto al despacho, informando el cumplimiento dado al auto, y que los apoderados de las partes guardaron silencio. -Mediante auto de junio 23 de 2015, se señala el 25 de agosto de ese año a las 8:30 a.m., para alegaciones y decisión. -En junio 24 de 2015 se notifica por estado 085, y regresa al despacho en julio 1°, informándose que el auto se encuentra debidamente cumplido. -En octubre 5 de 2015 se profiere auto pronunciándose sobre el reclamo de celeridad por parte de la apoderada demandante, y señalando el 24 de noviembre a las 5:00 p.m., para adoptar decisión que corresponda. -En octubre 13 de 2015, pasa el expediente al despacho informándole que el auto de octubre 5 se encontraba debidamente ejecutoriado. -VACANCIA JUDICIAL de diciembre 19 de 2015 a enero 11 de 2016.

-Mediante auto de febrero 25 de 2016, se señala marzo 15 de ese año a las 5:00 p.m. para llevar a cabo diligencia de alegaciones y decisión del proceso. -En marzo 15 de 2016, la Sala profiere auto y resuelve: Revocar auto interlocutorio fechado marzo 25 de 2015, proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha; Exonerar costas procesales en este grado de conocimiento porque no se causaron; Autorizar la devolución del expediente a la oficina de origen; Notificar en estados. -En marzo 29 de 2016, se remite el asunto al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha mediante oficio TSR1641.” Según lo relacionado por el medio de prueba transliterado en precedencia, advierte con certeza esta Colegiatura la ocurrencia de dos situaciones concretas que serán el sustento de la decisión de archivo definitivo que acá se adoptará en favor de los funcionarios judiciales indagados; por cuanto demuestran plenamente que, no puede atribuírseles responsabilidad disciplinaria alguna por su desempeño como instructores del multicitado expediente, pues en lo que les correspondía actuaron con estricto apego a la Ley y a los principios que implica desempeñar la digna labor de administrar justicia. Primero, que respecto de los intervalos de tiempo entre la mayoría de las actuaciones surtidas propiamente por el Magistrado encartado que fungió como ponente -HOOVER RAMOS SALAS-, concurrieron términos realmente cortos, en los cuales se observan surtidos los distintos trámites que para ese

tipo de procesos demanda la normatividad aplicable, esto es, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, tal como el auto que admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación, y ordenó correr traslado para alegatos; y los tres (3) autos mediante los cuales se designaron las fechas correspondientes para celebrar audiencia de decisión, la cual finalmente ocurrió en marzo 15 de 2016. Pues bien, a pesar de que en efecto transcurrió un término superior al previsto por la ley, la Sala no evidencia estancamiento injustificado por parte del Magistrado en cuanto a su labor de instructor, así como tampoco un periodo absolutamente desproporcionado para llevar a cabo los distintos trámites procesales correspondientes, teniendo en cuenta que en total, aconteció poco menos de un año para que el asunto fuese decidido pertinentemente (11 meses); y en este sentido, con el ánimo de esclarecer aún más si tal situación obedeció al nivel de carga laboral del despacho o a indiligencia de su parte, se procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar por un lado, la totalidad de los días hábiles que transcurrieron desde el momento en que el expediente arribó por reparto al despacho del ponente en abril 23 de 2015, hasta que se dictó decisión de segunda instancia en marzo 15 de 2016; y por el otro, la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió el encartado, es decir, tanto sentencias como autos interlocutorios. Ello teniendo como base las estadísticas informadas a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial.

Se advierte entonces que, se trató de 204 días hábiles y de 389 providencias, generándose así un promedio de producción igual a 1.9 diarias; lo cual se ofrece como un resultado totalmente proporcional, teniendo en cuenta el nivel de congestión judicial, las acciones constitucionales que también debieron adelantarse en ese periodo -y que no se tuvieron en cuenta en las estadísticas anteriormente analizadas-, las diligencias que los distintos procesos laborales, civiles, y de familia, tanto de primera como segunda instancia, demandan como impulsos según la complejidad del asunto, esto es, audiencias, decreto de pruebas, reiteraciones, entre otros. De esas mismas estadísticas se advierte que, durante tal intervalo que duro la referida apelación de auto interlocutorio en el citado Tribunal Superior de Riohacha, -adicional a los 384 proveídos analizados anteriormente-, el funcionario judicial denunciado profirió 231 autos de sustanciación, y asistió a 242 sesiones de audiencia, es decir, no fue un periodo en el que el Magistrado haya omitido sus funciones o no hubiese otorgado celeridad a los asuntos propios de su despacho, pues de todo lo evidenciado, se observa que contrario a ello, se encargó de instruir todo trámite que estuvo a su alcance, dando prelación a los asuntos así consagrados por la ley, tales como constitucionales, próximos a prescribir, y en turno de entrada; además de que, el despacho no fue ajeno a las solicitudes de la quejosa, en tanto le respondió en oportunidad que a su proceso se le había asignado fecha para audiencia y posterior decisión, por lo cual debía esperar a ese día. Demostrándose ostensiblemente de lo expuesto, que lejos de obrar

indiligencia o estancamiento injustificado por parte de los indagados en su labor de instructores de la segunda instancia del mencionado radicado laboral, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente adelantados en oportunidad, puesto que enfatiza la Sala, los periodos que concurrieron entre una y otra actuación surtida propiamente por el Magistrado, por regla general, fueron realmente cortos, es decir, son términos que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional; y como argumento adicional, se advirtió que el lapso total agotado en esa instancia, se encuentra plenamente justificado mediante la producción del despacho que regenta, en cuanto a que no se trató de una falla de su parte sino a la carga laboral que detentaba en ese momento. Por otro lado, no puede pasar por alto la Sala, el deber de advertir que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y que por más eficientes y acuciosos que sean, no están exentos a la ocurrencia de dos circunstancias ajenas a su desempeño como funcionarios, y comunes en las distintas corporaciones, jurisdicciones, etc. La primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad –tal como se mencionó anteriormentepor regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a las primeras y segundas instancias de los diversos

procesos laborales y de seguridad social, civiles, familia, resolver los impedimentos y recusaciones de los demás Magistrados, entre otros aspectos; está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el fenómeno de mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos; y que dicha situación se evidencia entre otras cosas, cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen del trabajo. Pues bien, queda plenamente demostrado en el sub lite la concurrencia de

esas dos situaciones que justifican razonablemente una posible demora, en tanto además de no ser un secreto el alto nivel de congestión judicial que afrontan actualmente la mayoría de Tribunales Superiores de Distrito Judiciales, los cuales incluso han tenido que ser objeto de medidas de descongestión judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; está el tipo de Sala a la cual se encontraba adscrito el Magistrado indagado, esto es, una a la que le correspondía conocer tanto los asuntos de naturaleza civil y de familia, como los laborales y de seguridad social, esto es, una cantidad de termas exorbitantes, además del promedio de litigios que a diario surgen bajo esas distintas temáticas. Siendo esto, hechos externos a la instrucción brindada por el funcionario indagado al proceso objeto de estudio, que analizados de conformidad con la incidencia que tuvieron en los tiempos por él agotados, los hacen ver realmente mínimos. Por último, debe tenerse en cuenta la obligación del funcionario de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” Sobre este mismo asunto, además de la carga laboral de su despachocomprobada con los medios de prueba esbozados con anterioridadbasó su defensa el funcionario judicial encartado; y mediante su escrito de versión libre, acotó lo siguiente: “se debe dejar en claro que es mi deber de funcionario judicial y sentenciador en esta instancia, que, además de proferir providencias ceñidas a parámetros jurídicos y críticos, respetar turnos de procesos remitidos con antelación para que se surta el estudio y posterior ponencia de los mismos, para revisión de dos Magistrados en Sala de Decisión –por regla general los días miércoles y jueves, en la época-, por respeto a la igualdad de las personas para acceder a la administración de justicia (T283-2013), observando de manera estricta parámetros constitucionales y legales en materia de orden y prelación de turnos. So pena de enjuiciamiento disciplinario (art.18 Ley 446 de 1998), reiterada la amenaza en T-693-A de 2011.” A partir de todo lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues a pesar de haber agotado un término de once (11) meses para decidir la referida diligencia laboral, esto ocurrió debido al impulso y trámite procesal que estaba brindando -en el menor tiempo que físicamente le era posiblea otros radicados de su despacho; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales,

no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus

comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite de la diligencia laboral cuestionada, esta no puede enmarcarse en ilicitud sustancial, pues dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, la historia procesal del asunto, y sobre todo, en las estadisticas de produccion diarias del despacho del Magistrado HOOVER RAMOS SALAS, que contrario a demostrar indiligencia de su parte, denotan ostensiblemente el esfuerzo humano que a diario imprime a sus labores como servidor judicial; resultando palmaria entonces, la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagacion, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 del 2002, dispone el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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