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CSDJ - F11001010200020160206300ADJUNTA20160905191542-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160206300ADJUNTA20160905191542-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el veintitres (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 110010102000201602063 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 81 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, con ocasión de la demanda promovida por la señora NORALBA GUARIN RODRÍGUEZ contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Tuluá y Fiduciaria la Previsora S.A. ANTECEDENTES PROCESALES La señora NORALBA GUARIN RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda, asignada por reparto el 28 de noviembre de 2014 de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende que se declare: “PRIMERO.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO FICTO DEL 09 DE JULIO DE 2012; proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TULUA, respecto a la petición radicada el día 09 DE ABRIL DE 2010 del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante. SEGUNDO.- Como consecuencia de esta declaración Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TULUA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a reconocer y pagar la Sanción Moratoria, a que haya lugar, debido al no pago oportuno de la cesantía PARCIAL ordenada a favor de mi representada, mediante la Resolución No. 310-054-097 DEL 03 DE MARZO DE 2011, proferida por la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE TULUA.

TERCERO. Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene a las demandadas, como restablecimiento del derecho, el pago de la Indemnización moratoria en el pago de su cesantía PARCIAL, la cual deberá ser liquidada desde el 07 DE MAROZ DE 2011 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el día 27 DE OCTUBRE DE 2011 (fecha efectiva del pago), a raíz de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado en el momento de su pago, de conformidad con la ley 1071 de 2006, ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y reglamentarias. CUARTO. CONDENAR a las entidades demandadas a efectuar sobre las sumas canceladas mediante la resolución No. 310-054-097 DEL 03 DE MARZO DE 2011, que reconoció el

pago de la cesantía PARCIAL, se le reconozcan, liquiden y paguen los reajustes de ley. QUINTO. CONDENAR a las demandadas al pago de la INDEXACIÓN, desde el 07 DE MAROZ DE 2011 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el 27 DE OCTUBRE DE 2011 (fecha efectiva del pago), aplicando para tal fin, la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE, conforme a la Jurisprudencia Vigente. SEXTO. CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague los intereses establecidos para tal fin. SEPTIMO. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con los Arts. 192,193 Y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVO. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda, correspondió su reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, dicho despacho resolvió en auto del veintiuno (21) de Julio de 2015 remitirla a la Jurisdicción Laboral, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, quien es la corporación competente para dirimir los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, al respecto indicó que: “...Mediante providencia del 11 de

diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contencioso administrativa en relación con los procesos que pretenden el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, pues explica que se trata de una obligación clara, expresa y exigióle contenido en un título ejecutivo complejo compuesto por copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; II) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria "bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto"; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción." Igualmente, agrega que dicha pretensión ejecutiva no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 2011 (…)”. Por su parte, la demandante a través de su apoderado presentó escrito de fecha 22 de febrero de 2016, a través del cual solicito la devolución del

expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo los siguientes argumentos: “…la competencia para conocer del asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, no radica en la jurisdicción laboral por vía ejecutiva, toda vez, que para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas, pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración…” Al llegar la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto del 12 de abril de 2016, se abstiene de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, por cuanto que : “…Como se puede observar de la jurisprudencia especializada, emanada del Máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el reconocimiento de la sanción Moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 y sus respectivas modificaciones contenidas en la Ley 1071 de 2006, puede ser conocida por parte de la jurisdicción ordinaria laboral siempre y cuando exista de manera expresa la certeza de la obligación. Situación ajena al caso de autos donde lo pretendido es nulitar el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción por mora por tanto diáfano emerge que la entidad pública deudora no reconoce su obligación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo

02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. (…)” Asunto preliminar. Se acota que la Sala ha venido adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa2, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retoma la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute 2 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30

de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisa de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción competente. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda instaurada como medio de control “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

con el fin de que se declare: “PRIMERO.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO FICTO DEL 09 DE JULIO DE 2012; proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TULUA, respecto a la petición radicada el día 09 DE ABRIL DE 2010 del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante. SEGUNDO.- Como consecuencia de esta declaración Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TULUA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a reconocer y pagar la Sanción Moratoria, a que haya lugar, debido al no pago oportuno de la cesantía PARCIAL ordenada a favor de mi representada, mediante la Resolución No. 310-054-097 DEL 03 DE MARZO DE 2011, proferida por la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE TULUA.

TERCERO. Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene a las demandadas, como restablecimiento del derecho, el pago de la Indemnización moratoria en el pago de su cesantía PARCIAL, la cual deberá ser liquidada desde el 07 DE MAROZ DE 2011 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el día 27 DE OCTUBRE DE 2011 (fecha efectiva del pago), a raíz de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado en el momento de su pago, de conformidad con la ley 1071 de

2006, ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y reglamentarias. CUARTO. CONDENAR a las entidades demandadas a efectuar sobre las sumas canceladas mediante la resolución No. 310-054-097 DEL 03 DE MARZO DE 2011, que reconoció el pago de la cesantía PARCIAL, se le reconozcan, liquiden y paguen los reajustes de ley. QUINTO. CONDENAR a las demandadas al pago de la INDEXACIÓN, desde el 07 DE MAROZ DE 2011 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el 27 DE OCTUBRE DE 2011 (fecha efectiva del pago), aplicando para tal fin, la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE, conforme a la Jurisprudencia Vigente. SEXTO. CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague los intereses establecidos para tal fin. SEPTIMO. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con los Arts. 192,193 Y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVO. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación

originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 310-054-097 del tres (3) de marzo de 20113, mediante la cual, la Secretaría de Educación del Departamento de Tuluá Valle del Cauca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció el pago parcial de sus cesantías. En consecuencia, pretende el reconocimiento del valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria causada por cada día de retardo, contados desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 27 de octubre de 2011, fecha efectiva de pago de dichas prestaciones. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación del Departamento de Tuluá – Valle del Cauca, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto ficto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria.

Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, pues la Resolución 310-054-097 del tres (03) de marzo de 2011 fue cancelada después de haberse cumplido el término de 70 días hábiles con el que contaban, por Ley para realizar el pago, sanción que estando prevista y 3 Folios 06 y ss debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra

vía distinta a la laboral ordinaria. Teoría que no es novedosa en el ordenamiento interno, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, que pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la 4 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este Jurisdicción ordinaria5 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho,

por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diferentes posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien 5 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora NORALBA GUARÍN RODRÍGUEZ contra la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien provocó el conflicto con la justicia contenciosa administrativa, para su conocimiento. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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