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CSDJ - F11001010200020160206400ADJUNTA20170713112655-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160206400ADJUNTA20170713112655-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602064 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 047 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de jurisdicciones ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, decide la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta-Subsección A) y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado por la empresa INTURIA S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 15 de enero de 2015, fue repartida demanda de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 69 del 16 de enero de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social,

“por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602064 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinando una sanción por valor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIEN PESOS

($159.428.100)”.

2. Se pretende igualmente, se declare la nulidad de la resolución Nº 281 del 24 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión.

Adicionalmente aspira a que se restablezca el derecho de la parte demandante, ordenándose la devolución de los pagos realizados por la empresa, con los intereses respectivos e indexados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la empresa demandante “no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social”. Además, porque “la Ley no dispuso a qué funcionario le queda la competencia para expedir el ‘requerimiento para declarar y/o corregir’, quien profiere la liquidación oficial, o cuál es la oficina y/o funcionario competente para resolver el recurso de reconsideración y las revocatorias directas”.

3. El Juzgado 42 Administrativo de Oralidad de Bogotá, por medio de auto del 23 de enero de 2015, inadmitió la demanda por no allegar en copia hábil la parte demandante el certificado de existencia y representación legal de

INTURIA S.A.

4. Subsanado lo anterior, el mismo despacho en decisión del 19 de febrero

de 2015, admitió la demanda y ordenó su notificación y correr los traslados de ley. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602064 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. En audiencia celebrada el 19 de agosto de 2015, el Juzgado indicado no acogió la excepción de falta de jurisdicción y competencia planteada por la parte demandada, y en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la cual fue revocada en providencia del 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6. Al someterse nuevamente a reparto la actuación, al corresponderle a la Sección Cuarta -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la magistrada ponente en providencia adiada el 18 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia, ordenó su remisión al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

Para arribar a la anterior determinación, sostuvo: “la controversia del presente negocio versa por mora y el inexacto pago de los aportes al sistema de seguridad social, el cual fuera autoliquidado por la parte actora, asunto que se suscita exclusivamente entre el empleador (parte activa) y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (parte pasiva), escenario con el cual es permitido concluir, que el asunto al tratarse temas relacionados con el sistema de seguridad social entre empleador y la entidad administradora, debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral como lo dispone el # 4º del artículo 2 de la ley 712 de 2001”.

7. Por su parte, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión adiada el 29 de junio de 2016, se declaró también sin jurisdicción al considerar que: “al encontrarnos en presencia de un proceso administrativo de cobro, previo a la emisión del acto administrativo cuestionado, es al Juez de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde determinar la validez del mismo”.

Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602064 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta corporación como órgano de cierre en materia de conflictos surgidos entre jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta-Subsección Ay el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602064 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602064 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602064 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

El conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

El objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la empresa INTURIA S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se orienta a que se declare la nulidad de la Resolución Nº 69 del 16 de enero de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, “por los periodos comprendidos Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602064 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, determinando una sanción por valor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIEN PESOS ($159.428.100)”. Se pretende igualmente, se declare la nulidad de la resolución Nº 281 del 24 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión. Además, se restablezca el derecho de la parte demandante, ordenándose la devolución de los pagos realizados por la empresa, con los intereses respectivos e indexados.

DECISIÓN.

Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio

de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social “por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, determinando una sanción por valor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602064 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIEN PESOS

($159.428.100)”. Es decir, lo pretendido con la demanda es la devolución de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, lo cual lleva implícito un asunto de Seguridad Social, como con acierto lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este sentido, de conformidad con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 20011, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.

Fieles a la anterior disposición, tiene que afirmar esta Corporación que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, entre los que se encuentran las controversias relacionadas con el pago de aportes a la Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada, para el presente caso los correspondientes a la sociedad INTURIA S.A. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, 1 Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602064 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representada en el presente conflicto por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección CuartaSubsección A-, para su información.

TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602064 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602064 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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