CSDJ - F11001010200020160206500ADJUNTA20170713113453-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160206500ADJUNTA20170713113453-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602065 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 047 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de jurisdicciones ASUNTO Decide esta Corporación el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 9º Laboral de Descongestión de Cali, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderada por la Fundación Clínica Infantil Club Noel, contra la alcaldía de Santiago de CaliDirección de Desarrollo Administrativo-.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 20 de octubre de 2010, la Fundación Clínica Infantil Club Noel, mediante apoderada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la alcaldía de Santiago de Cali, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución Nº 1484 del 22 de julio de 2009, “por medio de la cual se cobra y se hace exigible el cobro de las cuotas partes pensionales por parte del Hospital Infantil Club Noel con NIT Nº 890.399.020-1 a favor del municipio de Santiago de Cali, por un valor de CATORCE MILLONES
QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON
UN CENTAVO M.CTE”. Igualmente, pretende se decrete la nulidad de las Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602065 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la decisión indicada.
Como consecuencia, aspira a que se restablezca el derecho ordenando el reintegro de las cuotas partes, con las correspondientes indexaciones e intereses. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “No existió ni existe comunicación recibida por la Fundación Clínica Infantil Club Noel, donde se le notificara o se le informara sobre la asignación de una pensión a la señora Bernarda y donde se le informara que se debían asumir cuotas partes por esta pensión asignada por el municipio de Santiago de Cali”. Explicó además, que las disposiciones alusivas a las cuotas partes, sólo se aplican a entidades del sector público, “y la Fundación Clínica Infantil no lo es”. Agregó como argumento subsidiario, que el recobro de cuotas partes pensionales prescribe a los 3 años siguientes al pago de la mesada pensional, “y en este caso la señora Bernarda de Jesús fue pensionada por el municipio a partir del 1 de julio de 1980 y de ello jamás se tuvo noticia”.
2. El Juzgado 2º Administrativo de Cali, por medio de auto del 26 de octubre de 2010, rechazó la demanda por caducidad de la acción, y al interponerse el recurso de apelación contra esta decisión, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 27 de abril de 2011
confirmó la decisión indicada y ordenó la remisión de la actuación al reparto de los Juzgados Laborales de Cali. Lo anterior teniendo en consideración que de acuerdo con el artículo 2º, numeral 4º, de la Ley 712 de 2001, “la jurisdicción ordinaria laboral y de Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602065 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguridad social conocerá de aquellos conflictos referentes al sistema de seguridad social integral entre empleadores, elementos que se cumplen a cabalidad para determinar que la competencia en este asunto, en donde está de por medio el pago de unas cuotas partes entre empleadores, debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral”.
3. Repartido el asunto entre los Juzgados Laborales de la ciudad de Cali, le correspondió al Juzgado 11 de dicha especialidad, el cual mediante auto adiado el 23 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda para que se aclaren sus pretensiones, el procedimiento a seguir y la cuantía.
4. Adecuada la pretensión a un proceso ordinario laboral de primera instancia, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali en providencia emitida el 2 de diciembre de 2011, admitió la demanda y ordenó su notificación y correr los traslados de Ley.
5. El despacho anterior, a través de auto del 25 de mayo de 2012, ordenó el envío del expediente al Juzgado 9º Laboral de Descongestión de la ciudad de Cali, dando cumplimiento al Acuerdo PSAA11-8987 del 15 de diciembre
de 2011. Dicho Juzgado avocó el conocimiento de la actuación mediante auto del 8 de junio de 2012, y en audiencia celebrada el 15 de abril de 2013 declaró fracasada la audiencia de conciliación y ordenó seguir adelante con el trámite del proceso, clausurando el debate probatorio en audiencia del 11 de junio de 2013.
6. El mismo Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en providencia emitida el 28 de junio de 2013, declaró la nulidad de lo actuado Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602065 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por falta de jurisdicción y en consecuencia dispuso el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad, al considerar: “Los numerales 4º y 5º del artículo 2º del CPTSS, establecen que la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo y de la Seguridad Social sólo es competente para dirimir las controversias que se susciten entre dos grupos, el primero los ‘afiliados, beneficiarios o usuarios’, en relación con el segundo grupo los ‘empleadores y las entidades administradoras o prestadoras’, situación fáctica que no es lo acontecido en el caso bajo estudio, en tanto que la parte demandante –FUNDACIÓN CLÍNICA INFANTIL CLUB NOEL y demandada -MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-, pertenecen ambas al segundo grupo de antagonistas”. Agregó que por la naturaleza jurídica de los actos demandados y de la entidad que los expidió, la competencia para
conocer del asunto recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en decisión adiada el 21 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pero con la modificación de ordenarse la remisión de la actuación a esta Sala para que se dirima el conflicto, teniendo en cuenta que ya la Jurisdicción Contencioso Administrativa se había pronunciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602065 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones surgido entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 9º Laboral de Descongestión de Cali, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602065 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602065 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente
conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. El conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602065 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO.
El objeto de la demanda incoada por la Fundación Clínica Infantil Club Noel, contra la alcaldía de Santiago de Cali -Dirección de Desarrollo
Administrativo-, se orienta a que se declare la nulidad de la resolución Nº 1484 del 22 de julio de 2009, “por medio de la cual se cobra y se hace exigible el cobro de las cuotas partes pensionales por parte del Hospital Infantil Club Noel con NIT Nº 890.399.020-1 a favor del municipio de Santiago de Cali, por un valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON UN CENTAVO M.CTE”. Igualmente, pretende se decrete la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la decisión indicada.
DECISIÓN.
Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602065 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
En el anterior orden de ideas, la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, tiene que ver con lo pretendido por la parte demandante en el sentido de que se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se cobra y se hace exigible el cobro de las cuotas partes pensionales
por parte del Hospital Infantil Club Noel con NIT Nº 890.399.020-1, a favor del municipio de Santiago de Cali, por un valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON UN CENTAVO M.CTE, correspondientes a la pensión de jubilación reconocida a la señora Bernarda de Jesús López Varela. Es decir, lo pretendido con la demanda es el cumplimiento de cuotas partes pensionales, es decir, como lo planteó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se trata de un asunto de Seguridad Social. En este sentido, de conformidad con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 20011, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 1 Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.
Fieles a la anterior disposición, tiene que afirmar esta Corporación que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, entre los que se encuentran las controversias
relacionadas con el pago de cuotas partes pensionales por una entidad privada, como lo es la Fundación Clínica Infantil Club Noel. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente conflicto por el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, o del despacho que haga sus veces. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al Juzgado 9º Laboral de Descongestión de Cali o al juzgado que haga sus veces, y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para su información. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602065 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602065 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial