CSDJ - F11001010200020160206800ADJUNTA20180918184310-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160206800ADJUNTA20180918184310-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602068 00 Discutido y aprobado en sala No. 80 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrada del
Tribunal Administrativo de Santander. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar seguida contra la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JAIRO GONZÁLEZ JAIMES, presentó el 26 de julio de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura queja disciplinaria en contra del Juez Único Administrativo Oral de Barrancabermeja y la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA del Tribunal Administrativo de Santander quienes conocieron la acción de tutela No. 016-2015, promovida por el quejoso contra ECOPETROL S.A., dictando fallo de primer grado el 10 de febrero de 2015 amparando transitoriamente los derechos fundamentales invocados, la cual fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo Oral de Santander.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Rad. No.110010102000201602068 00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CALIDAD DE FUNCIONARIO
Mediante oficio1 de 18 de octubre de 2016, la Secretaria General del Consejo de Estado, allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander. A folio 129 se observa copia del Acuerdo No. 05 de 1998 mediante el cual se eligió a la doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 28 de septiembre de 2016 (fls 121 a 122), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. La anterior decisión se notificó personalmente a la doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, el 19 de octubre de 2016 (fl 148).
2. El Ministerio Público se notificó personalmente de la iniciación de la indagación preliminar el 6 de octubre de 2016 (fl 126).
3. La Funcionaria judicial investigada rindió versión escrita2 explicando que el accionante refiere en los hechos de la queja que su estado de 1 Folio 127 y siguientes. 2 Folios 149 a 150.
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Rad. No.110010102000201602068 00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salud es delicado, sin embargo esta situación fue desconocida por Ecopetrol al terminar de manera unilateral la relación laboral que entre ellos existía sin remitirle preaviso ni contar con autorización del
Inspector de Trabajo siendo este un requisito que debió agotar como empleador, toda vez que conocía su condición de indefensión. Igualmente el quejoso indicó que una vez finalizada la referida relación laboral, interpuso acción de tutela contra Ecopetrol por considerar que le estaba desconociendo sus derechos fundamentales, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2015-0016, quien mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones, razón por la que fue reintegrado a su cargo, resaltando que esta providencia no fue impugnada y en virtud de la naturaleza subsidiaria de esta acción inició los trámites correspondientes para adelantar el proceso ordinario. Refirió que no obstante lo anterior, seis meses después de proferida la sentencia de tutela mencionada, Ecopetrol presentó ante el Juzgado de conocimiento incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó la remisión de la acción de tutela a la H. Corte Constitucional, alegando que ese Despacho Judicial no le dio trámite a la impugnación presentada por esa entidad, según ella el 16 de febrero de 2015, debido a que se equivocó al relacionar el radicado. Por lo anterior, y sin darle traslado del incidente de nulidad como parte actora en ese proceso, el Juzgado resolvió de manera negativa el incidente pero aun así concedió la impugnación. Precisa el quejoso que no tiene certeza de que dicha impugnación en efecto haya sido
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Rad. No.110010102000201602068 00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentada dentro de la oportunidad respectiva, pues la copia aportada es ilegible y el Juzgado, a pesar de que él lo solicitó, no le entregó copia del original de la misma. Consideró que está claro que si bien no se indica de manera concreta cual fue la conducta o la actuación irregular en la que considera el señor Jairo González incurrieron quienes conocieron la tutela con radicado No. 2015 – 0016 promovida por él contra Ecopetrol, de lo expuesto en el escrito de queja puede concluirse que ésta se fundamenta en el trámite procedimental impartido en el curso de la misma, como quiera que, esta entidad no impugnó dentro de la oportunidad correspondiente la sentencia de primera instancia que le amparó sus derechos fundamentales y sólo seis meses después de proferida esta decisión y cuando la tutela ya había sido remitida a la H. Corte Constitucional manifestó que había sido impugnado pero que por un error en la enunciación del radicado el Juzgado no le dio trámite, por tanto, solicitó la nulidad y concesión de la impugnación, la cual fue concedida previa resolución negativa del decreto de nulidad. Precisó que de conformidad con los documentos aportados, se advierte que le asiste razón al quejoso en el recuento de los hechos que realizó, en la medida en que obra prueba de la solicitud de nulidad presentada por Ecopetrol el día 15 de julio de 2015, ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que fue
resuelta negativamente mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2015 y no obstante en esa misma providencia se concedió la impugnación por cuanto encontró el a quo razones fundadas para hacerlo.
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Rad. No.110010102000201602068 00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Relató que la parte accionante en el trámite de la acción de tutela interpuso nulidad y recurso de reposición en contra de la decisión antes citada, trámites que fueron resueltos mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015, no accediendo a la solicitud de nulidad y no reponiendo la providencia recurrida y en consecuencia se dispuso la remisión del expediente a esa Corporación. Señaló que todas las actuaciones que se suscitaron en relación con la impugnación en contra de la providencia de fecha 10 de febrero de 2015 esto es, las solicitudes de nulidad y el recurso de reposición se surtieron ante el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y quedaron completamente resueltas y definidas. Agregó que es evidente que el origen de esta investigación no tiene fundamento en el hecho de que esta Corporación haya revocado la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el denunciante no hace ninguna consideración respecto de ella, ni cuestiona o ataca los argumentos esgrimidos en la providencia de segunda instancia. Finalmente resaltó el hecho de que cuando el señor Jairo González Jaimes hace mención al Tribunal Administrativo de Santander sólo
refiere que revocó la decisión de primera instancia sin referir ninguna actuación u omisión irregular por parte de la investigada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Rad. No.110010102000201602068 00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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Rad. No.110010102000201602068 00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto De conformidad con el acervo probatorio obrante en la presente actuación se extrae que el señor Jairo González Jaimes en calidad de quejoso interpuso acción de tutela siendo accionada Ecopetrol, acción que fue conocida por el
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Rad. No.110010102000201602068 00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja el día 10 de febrero de 2015. Resolvió el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, ordenando a Ecopetrol S.A. que dentro del término de 48 horas, lo reintegrara y de ser necesario lo reubicara en un trabajo igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado el contrato de trabajo. La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia correspondiendo decidir la impugnación al Tribunal Administrativo Oral de Santander siendo Magistrada Ponente la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, mediante providencia de fecha 14 de enero de 2016 dispuso: “PRIMERO: REVOCASE la sentencia de primera instancia, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARASE improcedente la presente acción de tutela, respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda” (…)
Refirió el quejoso en su escrito:
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Rad. No.110010102000201602068 00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Sin embargo, el día 15 de julio de 2015, seis meses después del fallo de tutela, Ecopetrol presenta ante el Juzgado Administrativo INCIDENTE DE
NULIDAD, DE TODO LO ACTUADO RESPECTO DEL AUTO QUE
ORDENÓ LA REMISION DEL EXPEDIENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIOANL. INCLUSO DESDE LA NOTIFICACIÒN DE LA TUTELA, alegando que el Juzgado no dio trámite al recurso de apelación presentado según ellos el 16 de feb de 2015, y en la cual Ecopetrol alega que se equivocó al relacionar el radicado de la tutela en el recurso de apelación presentado por la accionada. Que igualmente no tengo certeza de que dicha apelación haya sido presentada, pues Ecopetrol presento una fotocopia del recibo la cual no es legible y tampoco aun habiendo solicitado se me entregó copia del original de la apelación radicada en el juzgado. Dan trámite en segunda instancia y revocan el fallo de tutela y me desvincularon el día 19 de enero de 2016, aun cuando tenía firmada prorroga
hasta el 28 de diciembre de 2016” Analizada la queja interpuesta por el señor JAIRO GONZÁLEZ JAIMES, se extrae que respecto de la actuación surtida por la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA el quejoso tan solo expresa “dan trámite en segunda instancia y revocan el fallo de tutela y me desvincularon el día 19 de enero de 2016, aun cuando tenía firmada prorroga hasta el 28 de diciembre de 2016” Del texto del pronunciamiento hecho por la funcionaria investigada en proveído de fecha 14 de enero de 2016, correspondiente a la actuación cuestionada por el quejoso y de los apartes anteriormente trascritos, se
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Rad. No.110010102000201602068 00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO advierte la ausencia de conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario a la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, tal y como se desprende de los fundamentos expresados en los mismos, sin que exista elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de la funcionaria judicial que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, correspondió a la Magistrada investigada conocer en segunda instancia la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO GONZALEZ JAIMES, quien en providencia de fecha 14 de enero de 2016 decidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela; al respecto observa esta Colegiatura que tal decisión
fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el
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Rad. No.110010102000201602068 00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”3. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los
funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”4. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión de segunda instancia proferida en la acción de tutela con radicado 2013002132015-00016 -01, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria contra la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, Magistrada del Tribunal Administrativo Oral de Santander, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en 3 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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Rad. No.110010102000201602068 00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de la funcionaria judicial no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajenos a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria contra el Magistrado denunciado. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, Magistrada del Tribunal Administrativo Oral de Santander , disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
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