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CSDJ - F11001010200020160206900ADJUNTA20170221122744-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160206900ADJUNTA20170221122744-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602069 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor, instaurada por el señor LUIS ARTURO RIVERA GARZÓN contra la sociedad MOTO ABC COLOMBIA S.A.S ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2016, el señor LUIS ARTURO RIVERA GARZÓN presentó a través de apoderado judicial acción de protección al consumidor, contra la sociedad MOTO ABC COLOMBIA S.A.S, ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES con base en los siguientes hechos: Señaló el apoderado judicial que su representado el 12 de septiembre de 2014, le compró a la sociedad MOTO ABC COLOMBIA S.A.S un moto carguero por el valor de 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602069 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones $8.500.000, los cuales canceló al momento de efectuar la compra, pues le ofrecieron garantía de 15 meses o 15.000 kilómetros.

Relató que a los pocos días de tener el automotor, este empezó a presentar a fallas mecánicas. Cansado de los innumerables problemas que padecía con el automotor el demandante decidió trasladarlo en grúa hasta las instalaciones sociedad MOTO ABC COLOMBIA S.A.S, a fin de que le devolvieran su dinero, amparado en la garantía que el vendedor le había ofrecido, pero han pasado seis meses y la sociedad demandada no le ha regresado el dinero ni la ha resuelto nada. Manifestó que el 23 de noviembre de 2015, se llevó a cabo en la Fundación Iusambiente de Cali, audiencia de conciliación pero no se llegó a ningún acuerdo porque el vendedor se niega a reintegrar el dinero cancelado por el rodante. Sostuvo que son innumerables los perjuicios que la demandada le ha ocasionado a su poderdante, toda vez que ha tenido que acudir a distintos transportadores a fin de poder efectuar el envío a sus clientes de la mercancía que vende.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

1. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.- Mediante auto de 7 de marzo de 2016 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles

Municipales de Bogotá – Reparto, con base en las siguientes consideraciones: Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el apoderado de la parte demandante señaló en el numeral 10º del acápite de los hechos de la demanda que se trata de: “…Innumerables han sido los perjuicios causados por MOTO ABC COLOMBIA S.A.S. al señor LUIS ARTURO RIVERA GARZÓN, toda vez que ha tenido que acudir a distintos transportadores a fin de poder efectuar el envío a sus clientes de la mercancía que vende…” (Subrayado fuera del texto), (Fol. 3 del 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones expediente)…” con lo cual es evidente que el propósito para el cual adquirió y usa el bien no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, domestica, sino más bien de índole económica, con lo cual, la acción instaurada no corresponde a aquellas de las que es competente este Despacho en los términos del artículo 24 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, es decir, el demandante no está ejercitando una acción en su condición de consumidor final, toda vez que, se insiste, el accionante no ostenta esa calidad en los términos del estatuto del consumidor.” (Sic)

2.- JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ. Mediante

auto de 26 de mayo de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto por los siguientes argumentos: “En efecto, es claro que al tenor de los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, para fines de la acción de protección al consumidor, es competente a prevención del demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio o al Juez respectivo; luego, habiéndose escogido por el accionante la primera entidad, la misma debió proceder de conformidad para impartir el trámite propio del asunto. Ahora, refiere aquella para sustentar su rechazo, conforme a los hechos narrados por la parte demandante. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originarios en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños ocasionados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que hayan vulnerado los derechos del consumidor.” En consecuencia, ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por considerar que era el superior común de las dos autoridades colisionantes. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante auto de 21 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes

providencias, entre ellas los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, proferidos por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los colisionantes. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la acción de protección al consumidor instaurada por el señor LUIS ARTURO RIVERA GARZÓN contra la sociedad MOTO ABC COLOMBIA S.A.S., con la cual busca que la demandada le reintegre el precio que pagó por el automotor que le vendió el 12 septiembre de 2014, el cual presentó fallas mecánicas y tenía garantía por 15 meses.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución

Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, sin embargo, advierte el articulado “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Por su parte, el artículo 24 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del

Consumidor. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan

competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. El Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011 en el numeral 3 del artículo 5 define al consumidor o usuario como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario” Así mismo, el nuevo Estatuto del Consumidor tipificó en el numeral 3 del artículo 56 la acción de protección al consumidor, “mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”. De acuerdo con el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, a prevención con los jueces civiles, conocerá de los “procesos que versen sobre violación a los derechos de los

consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía”. Con base en el anterior marco normativo, el presente conflicto de competencias deberá dirimirse en función de establecer si el demandante actuó como consumidor o no. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En efecto, tal como lo indicó la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, el apoderado judicial del demandante señaló en el numeral décimo de la demanda “Innumerables han sido los perjuicios causados por MOTO ABC COLOMBIA S.A.S. al señor LUIS ARTURO RIVERA GARZÓN, toda vez que ha tenido que acudir a distintos transportadores a fin de poder efectuar el envío a sus clientes de la mercancía que vende.” De cara a la situación fáctica relatada por el apoderado judicial de la parte demandante, resulta forzoso concluir que el automotor respecto del cual busca se le reintegre el valor pagado, fue adquirido para el transporte de mercancía, situación que desfigura la calidad de consumidor del actor, de acuerdo a la definición establecida en la Ley 1480 de 2011 y que por ende inhabilita la aplicación del régimen propio de los consumidores.

Lo anterior no quiere decir que cualquier situación abusiva que pudiera presentarse o cualquier responsabilidad en la que pudiera incurrirse, como la derivada de un

producto defectuoso, que en este caso se ha invocado, quedaría desamparada, sino que simplemente estaría sometida a las normas generales y no a aquellas destinadas a los consumidores. En ese orden de ideas, la acción impetrada por el señor LUIS ARTURO RIVERA GARZÓN contra la sociedad MOTO ABC COLOMBIA S.A.S., deberá adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en este caso por el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, en virtud de la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a esta última, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DELEGADA PARA

ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE

ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción instaurada por el señor LUIS ARTURO RIVERA GARZÓN contra la sociedad MOTO ABC COLOMBIA S.A.S., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201602069-00 Aprobado en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala dentro del conflicto de jurisdicciones de la referencia, al haberse asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pues de conformidad con los soportes y hechos de la demanda presentada por el señor Luis Arturo Rivera Garzón contra la Sociedad Moto ABC Colombia SAS, el conocimiento del mismo correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de conformidad con lo normado en los artículo 1 y 5 de la Ley 1480 de 2011. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 4 cuadernos con 54-3-16-16 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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