🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160207000ADJUNTA20170808111034-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160207000ADJUNTA20170808111034-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo diez de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Dr. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602070 00 Aprobada según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario de Única Instancia.

ASUNTO A TRATAR Se inhibe de plano, respecto de queja interpuesta por el quejoso, señor CARLOS JOSÉ ARCE LA-ROTTA, contra el funcionario CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, invocándose como fundamento legal el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor CARLOS JOSÉ ARCE LA-ROTTA presentó el 26 de julio de 2016 ante la Presidencia de la República, queja disciplinaria remitida a esta Corporación por competencia mediante oficio No. OFI16-00067309/JMSC 111102 en contra del funcionario CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, por cuanto ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario No. 2015-00453 00, seguido contra Guillermo Corzo Pinilla y Emilce Gómez Ochoa, en su condición de titulares del Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez,

Santander. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Es claro para esta Corporación que la inconformidad del quejoso se centra en la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, magistrado ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, por haber declarado la extinción de la acción disciplinaria por prescripción frente al funcionario Guillermo Corzo Pinilla y ordenar el archivo definitivo de las diligencias en favor de este y de Emilce Gómez Ochoa, ambos en su calidad de Jueces Primero Civil del Circuito de Vélez, para la época de los hechos. Revisada la providencia que se reprocha aportada por el quejoso (folios 10 a 12 del cdno original) encuentra esta Sala que la queja contra Guillermo Corzo Pinilla y Emilce Gómez Ochoa, Jueces Primero Civil del Circuito para el momento de los hechos; respectivamente, surgió por la presunta dilación

durante más de 14 años del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-0075 y porque el fallo emitido no resolvió la cancelación de dicho gravamen. En efecto, mediante proveído del 10 de mayo de 2016 el funcionario CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, ponente en la decisión, consideró que las actuaciones de Guillermo Corzo Pinilla como Juez Primero Civil del Circuito al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-0075 culminaron el 30 de septiembre de 2009 con su última actuación, reconociendo que desde esa fecha transcurrieron cinco (5) años, operando el fenómeno jurídico de la prescripción. Entonces, sin esfuerzo se colige que la providencia cuestionada por el quejoso, es resultado del análisis y valoración a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, en el marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera y arbitraria. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será

desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”1.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o incursa en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el libelista frente a una decisión judicial emitida por el funcionario CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, advirtiéndose ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de aperturar actuación disciplinaria, en contra del funcionario CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander y

en consecuencia el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, súrtase la comunicación pertinente al funcionario, para efecto que tenga conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...