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CSDJ - F11001010200020160207100ADJUNTA20180727121034-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160207100ADJUNTA20180727121034-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201602071 00 Aprobado según acta N. 66 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda con relación a la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico por la presunta irregularidad disciplinaria en que pudo incurrir, según la queja remitida por competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS Se trata de la queja remitida por competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y en la que se manifestó que el doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico no dio trámite al incidente de desacato para el cumplimiento de la acción de tutela de Martha Lucia de la Hoz contra el Ministerio del Trabajo y la Agencia de Aduanas Global Customs. Se aseguró en el escrito que la señora Martha Lucía de la Hoz solicitó coadyuva a los miembros de la Veeduría Ciudadana Visión Vital para presentar en contra de la

Agencia de Aduanas Global Customs y el Ministerio del Trabajo, acción de tutela la que fue radicada con el número 2015-00084-00C, en la que se pretendió el pago de más de 5 mensualidades correspondientes a contrato laboral suscrito entre la señora de la Hoz y la agencia aduanera.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201602071 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Indicaron que la referida acción de tutela correspondió al Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez quien despachó favorablemente la solicitud de medidas cautelares y ordenó el pago inmediato de todo lo adeudado, más los pagos correspondientes a salud y pensión cuya omisión ponía en peligro la hija en gestación de la accionante.

Que pese a que la orden emitida por el Magistrado Cerra Jiménez fue incumplida y por ello, la parte accionante presentó incidente de desacato, el Magistrado no se pronunció sobre la resolución del mismo, absteniéndose de hacer cumplir lo ordenado, lo que constituye vulneración de los derechos de la mujer y de la menor de edad.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 23 de marzo de 20171, se dispuso apertura de investigación disciplinaria y se ordenaron y se decretaron pruebas. Obra lo siguiente dentro del expediente: -El 24 de abril de 2017 la Procuradora Delegada doctora Carmen Maritza González

Manrique, procedió a notificarse del auto.2 -El 9 de mayo de 2017 en virtud del despacho comisorio No. SJ-MAR 10772 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, notificó personalmente al doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativos del Atlántico.3 -El 22 de mayo de 2017 el Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, allegó versión por escrito en la que señaló:4 Que la denominada “Veeduría Ciudadana Visión Vital” al presentar la queja no acreditó su existencia legal y personería en los términos de la Ley 850 de 2003. Al inicio de la queja presentada se dice: “los miembros de la Veeduría Ciudadana 1 F. 15-17 c.o. 2 F. 23 c.o. 3 F. 30 c.o. 4 F. 31-79 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Visión Vital, quienes nos identificamos como sub yace al final de la presente misiva (…)”, sin embargo, la fotocopia de la queja que aparece en el cuaderno contentivo de la comisión No. 2017-0040-00-C, sólo consta de dos (2) folios sin que al final de dicha misiva aparezca la identificación de la persona o personas que presentaron

dicha queja. Lo cual denota que el quejoso realmente es un anónimo, aspecto relevante en este proceso disciplinario, puesto que limita su capacidad de defensa en tanto le impide la posibilidad de solicitar su comparecencia al proceso, y en el marco de una declaración jurada, interrogarlo sobre las afirmaciones que se hacen. Señaló que en la queja fechada 21 de agosto de 2015 se dijo “(…) a pesar de que se presentaron dos (2) oficios, solicitando la apertura del trámite incidental, nos informa la señora Martha Lucia que el Honorable Magistrado CERRA JIMENEZ, no ha tenido a bien pronunciarse sobre la resolución de aquel incidente (…)”. Sin embargo, la propia accionante en interrogatorio que absolvió bajo la gravedad de juramente el 16 de agosto de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso radicado con el número 08001-23-33-002-2015-00084-00-C, indicó: “diga la interrogada si usted ha formulado alguna queja contra el Tribunal Administrativo del Atlántico o alguno de sus funcionarios porque no se le hubieren atendido oportunamente alguna petición relacionada con alguna acción de tutela, contestó: no he interpuesto ninguna clase de queja contra el tribunal. Mi única queja fue contra el Ministerio de Trabajo antes de la presentación de la acción de tutela”. Lo anterior significa que la denominada “Veeduría Ciudadana Visión Vital”, carecía de autorización para presentar queja contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, específicamente contra el suscrito magistrado, en razón de la acción de tutela mencionada. Afirmó que “Veeduría Ciudadana Visión Vital”, no tenía legitimación para presentar

queja alguna si la propia accionante, señora Martha Lucia de la Hoz se encontraba conforme con la actuación procesal del tribunal y su reparo se limitaba únicamente a la actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dijo es más, al responder en el mencionado interrogatorio de parte si tenía algo que aclarar o adicionar, la accionante expresó: “manifiesto que estoy satisfecha con el tiempo de

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA respuesta suministrado por el tribunal. no pensé que fuera a ser tan rápido, pero obtuve una respuesta oportuna (…)” Indicó el trámite dado al incidente de desacato y aseguró que de las respuestas que bajo la gravedad de juramento dio la señora De la Hoz a las preguntas que se le formularon el 16 de agosto de 2016 en el interrogatorio de parte absuelto ante el Tribunal Administrativo del Atlántico se desprenden las siguientes conclusiones: “• Que la accionante, señora Martha Lucia De la Hoz Rojano, no autorizó a la denominada “Veeduría Ciudadana Visión Vital” para presentar queja alguna contra el suscrito magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. • Que, según afirma la misma accionante, la Agencia Global Customs S.A.S, entidad accionada, con la consignación efectuada el 3 de julio de 2015 en su

cuenta de Ahorros de Bancolombia sucursal Buenavista, cumplió con el pago de los salarios causados que le adeudaba hasta el momento del fallo. Que dicha agencia cumplió con las cotizaciones de seguridad social hasta la fecha en que terminó su licencia de maternidad y dentro del término de la misma. Que la accionada también cumplió garantizándole su estabilidad laboral hasta el 23 de agosto de 2015, fecha para la cual ya se había cumplido el término para la licencia de maternidad y en esa calenda se retiró voluntariamente del empleo. • De la conclusión inmediatamente anterior se deriva que si para la fecha del vencimiento de la licencia (20 de agosto de 2015, que corresponde a las 14 semanas de licencia de maternidad para esa época), según el dicho de la propia accionante, la Agencia Global Customs S.A.S, ya había terminado de cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela, cuando la denominada “Veeduría Ciudadana Visión Vital” presentó la queja (21 de agosto de 2015), las ordenaciones del fallo de tutela estaban totalmente cumplidas.” Aclaró que el proceso disciplinario a empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, por los retardos que sufrió el trámite de la acción de tutela son actualmente objeto de indagación dentro del expediente disciplinario número 08001233300020170002200-LM, que se adelanta en esa Corporación.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Por último, solicitó que se archive el expediente disciplinario de la referencia.

Allegó los siguientes documentos: escrito presentado el 7 de julio de 2015 por Global Customs S.A.S junto con comprobante de consignación por $4.416.000.oo el 3 de julio de 2015 en la cuenta 55452216930 de Bancolombia y con el cual manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en la acción de tutela, auto de 13 de julio de 2015, proferido por el suscrito magistrado dentro de la acción de tutela de radicación 08001233300220150008400-C, por el cual se corrió traslado a la accionante de la documentación presentada el 7 de julio de 2015 por la Agencia de Aduanas Global Customs S.A.S., fotocopia autenticada del auto de 12 de noviembre de 2015, a través del cual se citó a la señora Martha Lucia De la hoz Rojano a fin de que absolviera interrogatorio de parte para el día 20 de noviembre de 2015, fotocopia autenticada del informe secretarial de 20 de noviembre de 2015, suscrito por el Oficial Mayor de la Secretaria del Tribunal en el cual dio cuenta que la señora Martha Lucia De la Hoz Rojano fue notificada de la providencia de 12 de noviembre de 2015 y que hasta aquella fecha no se había recibido documento alguno, fotocopia autenticada del acta de 20 de noviembre de 2015 en la cual se dejó constancia que la accionante, señora Martha Lucia De la Hoz Rojano, no compareció a absolver el

interrogatorio de parte, copia autenticada del auto de 25 de noviembre de 2015 por el cual se solicitó a la Agencia de Aduanas Global Customs S.A.S una información relacionada con las órdenes impartidas en el fallo de tutela, copia del oficio No. 014148 de 20 de mayo de 2016 por el cual el Oficial Mayor de la Secretaria del Tribunal requirió por cuarta vez a la Agencia de Aduanas Global Customs S.A.S para que enviara la información solicitado en auto de 25 de noviembre de 2015, copia autenticada del auto de 11 de agosto de 2016, copia autenticada del interrogatorio de parte que absolvió a señora Martha Lucia de la Hoz Rojano el día 16 de agosto de 2016. También copia autenticada del auto de 18 de agosto de 2016 por el cual se resolvió que la Agencia de Aduanas Global Customs S.A.S cumplió con lo ordenado en fallo de tutela de 13 de mayo de 2015, copia autenticada del reporte emitido por la EPS SURA el 10 de junio de 2015 sobre el estado de la niña Lucciana Alejandra De la Espriella De la Hoz (hija de la señora Martha Lucia De la Hoz Rojano), en el cual se indica que la menor nació el día 5 de mayo de 2015 y certificación de fechada 22 de

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

mayo de 2017, expedida por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se hace constar que en el expediente disciplinario de radicación 08001233300020170002200-LM se abrió indagación preliminar y se encuentra en recaudo de pruebas. -El 9 de octubre de 2017 se recibió por parte del doctor Mauricio Andrés Vargas Samper Asistente Administrativo de la Oficina de Bienestar Social y Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Atlántico, certificación laboral de fecha 25 de septiembre de 2017, indicando salario devengado para los últimos 5 años y dirección de notificación, certificación que señala que el doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez identificado con cedula de ciudadanía número 8.668.620, expedida en Barranquilla labora en el despacho 002 Sección Primera – Tribunal Administrativo del Atlántico; y desempeña el cargo de magistrado tribunal de manera continua hasta la actualidad y que puede ser notificado en la calle 40 No. 45-120, edificio Gobernación del Atlántico piso 9 Barranquilla.5 -El 27 de octubre de 2017 el Secretario General del Consejo de Estado dando respuesta al oficio SJ-MAR 10769 remitió copia de los actos administrativos de elección, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico6. -El 2 de noviembre de 2017 el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención al oficio SJ.-MAR 10771 de fecha 20 de Abril de 2017 y

reiterado vía correo electrónico el día 26 de Octubre de 2017, allegó informe de las actuaciones de la acción de tutela de MARTA LUCIA DE LA HOZ con radicación 2015-00084-00 contra la Agencia de Aduanas Global Customs y el Ministerio de Trabajo7. Remitió copia del trámite del incidente de desacato y anexa copias de la acción de tutela y del incidente de desacato. 5 F 80-82 c.o 6 F 85-92 c.o 7 F 9394 c.o

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -Fue allegado certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 854406, de antecedentes disciplinarios de abogados No. 854415 y de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación No. 101759338 que señalan que no aparecen registradas sanciones contra el doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez. -Obra en el expediente constancia de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se señala que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de

la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue 8 F 98 C.O

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. En el presente asunto la queja se circunscribe básicamente a que pese a que la orden emitida por el Magistrado Cerra Jiménez fue incumplida y por ello, la parte accionante presentó incidente de desacato, el Magistrado no se pronunció sobre la resolución del mismo. Con sustento en la queja, se inició indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas, de lo recaudado se logró establecer, que: -Fue presentado por la accionante en la Secretaría del Tribunal el 22 de junio de 2015. -El Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal dio cuenta de ella al despacho del Magistrado el día 8 de julio de 2015.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -Al día siguiente, esto es el 9 de julio de 2015, el empleado de la secretaría informó que el día 7 de julio de 2015 el señor Nelson Gerardo Prada Sánchez, en su calidad de representante legal de la Sociedad Global Customs S.A.S, había puesto en

conocimiento del Tribunal que dio cumplimiento al fallo de tutela y adjuntó comprobante de haber consignado la suma de $4.416.000.oo, que correspondía a lo adeudado a la accionante, señora Martha Lucía De la Hoz Rojano. -Mediante auto de 13 de julio de 2015 se ordenó correr traslado a la accionante de los documentos aportados por el represente legal de la entidad accionada Global Customs S.A.S.; igualmente, en el mismo auto se ordenó a la Agencia de Aduanas Global Customs S.A.S efectuar el pago de los salarios y prestaciones si no lo hubiere hecho, así como de los aportes causados por concepto de salud y pensiones de la accionante. -Con informe fechado 22 de octubre de 2015 el Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal dio cuenta al despacho, que había sido notificada la providencia de 13 de julio de 2015 y que hasta aquella fecha no se había recibido escrito alguno. -A través de auto del 12 de noviembre de 2015, el magistrado ordenó citar y hacer comparecer a su despacho a la accionante para el día 20 de noviembre de 2015, a fin de que absolviera interrogatorio sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ordenaciones impartidas a la Agencia de Aduanas Global Customs S.A.S. en fallo de tutela de 13 de mayo de 2015. -El 20 de noviembre de 2015 se dejó constancia que la señora Martha Lucia De la Hoz Rojano, accionante en el proceso, pese a haber sido citada a interrogatorio de parte, para que se pronunciara sobre la documentación y el cumplimiento o no de las

ordenaciones contenidas en el fallo de tutela y aclarara y precisara con exactitud en qué consistiría el incumplimiento alegado, no compareció. -Mediante auto de 25 de noviembre de 2015 se solicitó a la Agencia de Aduanas Global Customs S.A.S., informar a nombre de quién se encontraba la cuenta en la

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA cual se depositó la suma $4.416.000.oo y si esa cantidad correspondía a los salarios que legal y contractualmente fueron causados y se le adeudaban a la señora Martha Lucia De la Hoz. Así mismo, informara de que manera había garantizado la estabilidad laboral de la señora Martha Lucia de la Hoz Rojano durante su embarazo y, por lo menos, el periodo de licencia de maternidad. -A través de Oficios Nos. 012421 de 17 de febrero de 2016, 013942 de 14 de abril de 2016, 14088 de 29 de abril de 2016 y 14148 de 20 de mayo de 2016, el Oficial Mayor de la Secretaria del Tribunal requirió por cuatro veces a la Agencia de Aduanas Global Customs S.A.S. a fin que informara lo solicitado en auto de 25 de noviembre de 2015. -Mediante informe del 11 de agosto de 2016 dirigido al despacho, la abogada asesora Ketty López Marenco y la auxiliar judicial Lorena Rúa De la Hoz, del Tribunal

Administrativo del Atlántico, dieron cuenta de lo siguiente: “Como quiera que en el día de hoy 11 de agosto de 2016, la escribiente del tribunal Kelly Munive Fernández no se presentó a laborar por manifestar telefónicamente encontrarse mal de salud, fue necesario acercarse a su puesto de trabajo a efectos de la comunicación del estado y revisando entre los expedientes constitucionales que allí se encontraban, se halló el cuaderno contentivo de solicitud de incidente de desacato de tutela de radicación número 08001-23-33-002-2015-00084-00. Accionante Martha Lucia De la Hoz Rojano contra la Agencia de Aduanas Global (sic) Customs-Ministerio de Trabajo, el cual presenta dos informes de secretaria (Oficial Mayo (sic) Hugo Llinás Peralta) al despacho, de fechas 27 de abril y 26 de mayo de 2016. Inmediatamente se pone en conocimiento del estado del cuaderno al magistrado ponente.” -Por auto de 11 de agosto de 2016, dispuso abrir incidente de desacato del fallo de tutela de 13 de mayo de 2015, dictado dentro de la acción de tutela de la referencia, promovido por la señora MARTHA LUCÍA DE LA HOZ ROJANO, correr traslado del incidente de desacato , citar nuevamente el 16 de agosto de 2016 a las 2:00 P.M, a fin de que absuelva interrogatorio de parte sobre el cumplimiento o incumplimiento de las órdenes impartidas a Global Customs en el fallo de tutela de 13 de mayo de 2015 y citar al Representante legal de Global Customs S.A.S, para el día 16 de

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA agosto de 2016 a las 2:30 P.M, a fin de que absuelva interrogatorio de parte sobre el cumplimiento o incumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas en el fallo de tutela de 13 de mayo de 2015. Así como, Compulsar copias de las actuaciones adelantadas en el trámite de cumplimiento de fallo de tutela de la referencia, a fin de que se determine la responsabilidad del personal de la Secretaría del Tribunal, por el retardo en que se incurrió en el manejo del mismo. -El día 16 de agosto de 2016, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva del auto de 11 de agosto de 2016, se formuló interrogatorio de parte a la señora Martha Lucia de la Hoz Rojano, donde señaló afirma la misma accionante, la Agencia Global Customs S.A.S, entidad accionada, con la consignación efectuada el 3 de julio de 2015 en su cuenta de Ahorros de Bancolombia sucursal Buenavista, cumplió con el pago de los salarios causados que le adeudaba hasta el momento del fallo. Que dicha agencia cumplió con las cotizaciones de seguridad social hasta la fecha en que terminó su licencia de maternidad y dentro del término de la misma.

Que la accionada también cumplió garantizándole su estabilidad laboral hasta el 23 de agosto de 2015, fecha para la cual ya se había cumplido el término para la

licencia de maternidad y en esa calenda se retiró voluntariamente del empleo. -Con fundamento en lo anterior, mediante decisión del 18 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar que la Agencia de Aduanas Global Customs SAS cumplió con lo dispuesto en la sentencia de tutela fechada 13 de mayo de 2015, y que no incurrió en desacato de las órdenes impartidas, decisión que sustentó así: “Se advierte que la Agencia de Aduanas Global Customs SAS, en su escrito recibido en la secretaria de este tribunal el día 17 de agosto de 2016, reiteró lo manifestado por la señora Martha Lucía De La Hoz Rojano, en el interrogatorio de parte que esta absolvió, en el sentido de haber dado cumplimiento estricto al fallo de tutela fechado 13 de mayo de 2015.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que está acreditado que la parte accionada dio cumplimiento a la sentencia de tutela, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado inmediatamente la accionante radicó el escrito de solicitud de incidente de desacato, y por ende el propósito principal del mismo consistente en que se ejecutaran las órdenes del fallo de tutela de 13 de mayo de 2015 se ha

cumplido.” Así las cosas, observa la Sala del recuento hecho en precedencia, que efectivamente el Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez conoció del incidente de desacato interpuesto por la señora Martha Lucia de la Hoz, al cual desde el inició le dio impulsó corriendo el 13 de julio de 2015 traslado de los documentos allegados, que daban cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en la acción de tutela. Ahora bien, debe la Sala señalar que el objeto de incidente del desacato como lo ha desarrollo la Corte Constitucional, no es imponer la sanción, si no lograr el cumplimiento de lo ordenando a través del mecanismo constitucional incoado. En el presente asunto resulta, que el desacato culminó con decisión del 18 de agosto de 2016, en el que se confirmó el cumplimiento del fallo de tutela, mismo que avaló la accionante, dado que le fue cancelado todo lo adeudado, además de obtener la protección en su periodo de maternidad. Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”.

Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de

antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas, la

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