CSDJ - F11001010200020160207200ADJUNTA20161012124810-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160207200ADJUNTA20161012124810-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602072 00
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLIVAR, con ocasión del conocimiento del proceso de ACCION POPULAR instaurada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra BANCOLOMBIA S. A., de no ser porque se advierte falta de competencia para ello. ANTECEDENTES El señor Uner Augusto Becerra Largo, presentó Acción Popular contra BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo se ordene a la accionada contrate de planta un intérprete y un guía intérprete en el inmueble de la entidad, a efectos de dar cumplimiento a los preceptos de la Ley 982 de 2005 en su artículo 18 en un término no mayor de 30 días; se ordene a la accionada aportar copia de la representación legal de la entidad accionada; dar aplicación al artículo 34 de la Ley 472 de 1998
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602072 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones concediendo costas; se de aplicación a los artículos 86 y 96 del C. G.P., como también aplicar el art. 199 del C.P.C. y el art. 145 del CPACA por remisión expresa del artículo 44 de la ley 472 de 1998; se conceda amparo de pobreza en la acción, amparado en el art. 151 del C. G. P.
Identifica los domicilios el accionado de la siguiente manera:
Accionante: Uner Augusto Becerra Largo, carrera 14 Nº 24-13 Santa Rosa de Cabal
Risaralda.
Accionado: Bancolombia S. A., calle 50 Nº 42-38 Arjona Bolívar.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA conocer de las diligencias, despacho que mediante auto del 29 de abril de 2016, resolvió rechazar la demanda declarándose incompetente, ordenando la remisión de la misma al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco - Bolívar considerando ser el idóneo. El accionante Becerra Largo se rebela contra la decisión de rechazo por incompetencia y disposición de envío al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco Bolívar, interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos: “…Augusto Becerra, obrando en mi acción popular 2016-137, presento reposición y
en subsidio apelación, frente al auto que pretende perder competencia y me amparo en el art. 16 de la Ley 472 de 1998 y en conflicto de competencia negativa resuelto por la sala plena de la H. corte Suprema de Justicia SCC de numero 11001 02 03 000 2009 00121 00, mp Edgardo Villamil Portilla, aclarando que la operadora judicial no puede convertirse e n la sucedánea de mi elección a prevención, además ya a éste despacho le ha ordenado la Corte Suprema dar trámite a m is acciones, que
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602072 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones solicito aplicar lo ordenado por su superior jerárquico y funcional. Att. Augusto Becerra cc 1059701368”. (Sic a todo lo transcrito).
Con auto de mayo 6 de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda resuelve el recurso de reposición interpuesto decidiendo No Reponer argumentando fundamentalmente: “El que la ley contemple el domicilio como elemento determinante para establecer la competencia por el factor territorial en materia procesal civil, se debe a las funciones que el mismo está llamado a cumplir. De ahí entonces que en los procesos contenciosos tiene competencia para conocer de la demanda, el Juez del domicilio del demandado, pero si éste tiene varios domicilios, cualquiera de éstos a elección
del demandante, A MENOS QUE EL ASUNTO ESTÉ VINCULADO EXCLUSIVAMENTE A UNO DE ELLOS, CASO EN EL CUAL SERÁ COMPETENTE EL JUEZ DE ÉSTE. Así el artículo 23 numeral 1º del C. de P. C. y el artículo 83 del Código Civil. (…) Art. 83. Pluralidad. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del individuo”. (Sic a todo lo transcrito). De conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular solo procede el recurso de reposición, en tanto que la apelación sólo procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia. Por esta razón no se concede el recurso de Apelación interpuesto de manera subsidiaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602072 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO (BOLIVAR), en auto de julio 1 de 2016, propone conflicto negativo de competencia entre la autoridad judicial remitente y éste despacho, considerando que
conforme con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998: “…Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda…” Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin que dirima el conflicto planteado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602072 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento,
caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602072 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Teniendo en cuenta que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLIVAR, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer la demanda de Acción Popular presentada por el señor Uner Augusto Becerra Largo, contra BANCOLOMBIA S. A., y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por Despachos de la misma jurisdicción; valga decir la Ordinaria, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”. (Subrayado fuera de texto). En procura de contar con una mayor ilustración, es pertinente acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, para lo cual se tomará como referente la providencia aprobada según Acta Nº 24 del 10 de abril de 2013, M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en el Radicado N°110010102000201300397, donde se indicó: “Rad. 110010102000201300397 001 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, (…) “En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que en el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria. Frente a tales casos, los conflictos son de competencia y serán resueltos “por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602072 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto” por ser los despachos en el caso sub judice, de distinto Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.
Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas que no se puede considerar en el sub examine, la existencia de un “conflicto de jurisdicciones” suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), pues se trata de despachos judiciales de la MISMA JURISDICCIÓN ORDINARIA e incluso especialidad, empero de distinto Distrito Judicial, razón suficiente para que esta Colegiatura proceda a remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”(…) (Negrilla nuestra) (Sic a todo lo transcrito). Por lo anterior, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional
de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. (Subraya y resalta la Sala). Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria e incluso especialidad, pero a diferentes distritos judiciales, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y de conformidad con lo previsto en la Ley anteriormente citada, se remitirán las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el presente conflicto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602072 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLIVAR, para conocer de la Demanda de Acción Popular instaurada por el señor Uner Augusto Becerra Largo, contra BANCOLOMBIA S. A., acorde con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. REMITIR el expediente materia del conflicto a la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero. Remítase copia de este auto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLIVAR, autoridades en conflicto para su información. Cuarto. Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602072 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial