CSDJ - F11001010200020160207400ADJUNTA20161207091008-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160207400ADJUNTA20161207091008-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201602074 00 (12444-30) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 107 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, originada en la queja interpuesta por la señora MARTHA
ELENA CERVERA FERIA.
HECHOS 1.- La señora MARTHA ELENA CERVERA FERIA, presentó ante esta
Corporación, solicitud de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto según afirma ha cometido numerosas irregularidades al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA, “Fiscal 6 de Cúcuta”, por DESLEALTAD A LA JUSTICIA, PREVARICATO, DESVIACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por ocultar una prueba técnico-científica, pues manifestó en una audiencia que no las tenía y ello no era cierto (fls. 1 a 22 c.o.). Allegó copia parcial del proceso disciplinario adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contra ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA, Fiscal Seccional de Cúcuta (fls. 3 a 22 c.o.) 2.- Mediante auto del 19 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra la doctora ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 26 a 27 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar (fl. 20 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informó que el
funcionario a cargo del proceso disciplinario contra la doctora ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA, Fiscal Seccional de Cúcuta, radicado bajo el número 540011102000 201600390 00, fue el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, en su condición de Magistrado de la referida Sala, e igualmente procedió a remitir copia íntegra de la actuación adelantada en el mencionado proceso disciplinario (fls. 31 a 52 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO, sobre la iniciación de la indagación preliminar (fls. 53 a 54 c.o.). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, remitió certificación de los salarios devengados por los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para los años 2015 y 2016, e informó la última dirección que figura en sus hojas de vida (fls. 56 a 63 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO, fungen como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. (fls. 64 a 97
c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para la época de los hechos, y en tal calidad tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra la doctora ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA, Fiscal 6 Seccional de Cúcuta, radicado bajo el número 540011102000 201600390 00, el doctor CORTES PRIETO actuando como ponente, y la doctora CAMACHO ROJAS, integrando la Sala de Decisión que suscribió el proveído que puso fin a la actuación, pues la Secretaría Judicial allegó al expediente copia de las actas de nombramiento y posesión y certificados de salarios correspondientes a los años 2015 a 2016 (fls. 56 a 63 y 64 a 97 c.o.); y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (fls. 31 a 52 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARTHA ELENA CERVERA FERIA, en la cual solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto según afirma han cometido numerosas irregularidades al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA, “Fiscal 6 de Cúcuta”, por DESLEALTAD A LA JUSTICIA, PREVARICATO, DESVIACION DEL DEBIDO PROCESO, por ocultar una prueba técnico-científica, pues manifestó en una audiencia que no las tenía y ello no era cierto (fls. 1 a 22 c.o.). La investigación realizada permitió a esta Corporación establecer que en efecto se adelantó proceso disciplinario contra la doctora ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA, Fiscal 6 Seccional de Cúcuta, por queja presentada por la señora MARTHA ELENA CERVERA FERIA, radicado bajo el número 540011102000 201600390 00, cuyo trámite correspondió al doctor CALIXTO CORTES PRIETO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander (fls. 31 a 52 c.o.), en el cual se realizó la siguiente actuación: La señora MARTHA ELENA CERVERA FERIA, presentó el 24 de mayo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, queja disciplinaria contra la doctora ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA, afirmando que ésta incurrió en DESLEALTAD A LA JUSTICIA, PREVARICATO, DESVIACION DEL DEBIDO PROCESO, por “ocultar, esconder, mentir cuando tienen en su poder pruebas TÉCNICO-CIENTÍFICAS como lo demuestro en oficio que poseía la misma FISCALIA DESDE EL DIA 23 DE Abril del 2012” , pues según afirma en el proceso penal que se adelantó contra su hijo DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en el cual fue condenado a 18 años de prisión, la Fiscal en el juicio oral “informó que no las tenía y estaba en la obligación de aportar las Pruebas Desfavorables como las Favorables”, y ello permitió que condenaran a su hijo injustamente (fls. 32 a 43 c.o.). Recibida la queja fue sometida a reparto el 24 de mayo de 2016 correspondiéndole al doctor CALIXTO CORTES PRIETO (fl. 44 c.o.). Mediante auto de 16 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander, conformada por los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO, se inhibió de plano de adelantar acción disciplinaria contra la doctora ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA (fls. 47 a 49 c. anexo No. 1). Contra este decisión no se interpuso recurso alguno. De conformidad con lo narrado, observa esta Colegiatura, que no le asiste razón a la querellante en sus afirmaciones, según las cuales los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, cometieron numerosas irregularidades al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA, “Fiscal 6 de Cúcuta”, pues lo que se observa es que el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del doctor CALIXTO CORTES PRIETO, en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 540011102000 201600390, fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, luego del cual decidieron no atender la solicitud de la quejosa de iniciar investigación disciplinaria contra la funcionaria investigada en el asunto de marras. Lo anterior, por cuanto del análisis de las pruebas allegadas, concluyeron los funcionarios investigados, que las inconformidades de la quejosa con el trámite del proceso penal adelantado contra su hijo (DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA), en el cual fue condenado a la pena de 18 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o
tenencia de armas de fuego, específicamente la afirmación de que la Fiscal Zuleima Amparo Cruz Gaona, había ocultado la prueba técnico científica, carecían de soporte probatoria y no pasaban de ser una consideración de la quejosa, pues en las pruebas allegadas por ella misma aparecía un oficio del 24 de abril de 2015, en el cual el Juez 171 de Instrucción Penal Militar, informaba al hijo de la señora CERVERA que en el proceso penal obraba “la exploración dactiloscópica realizada al arma de fuego por usted referida”, de lo cual concluyeron que no se advertía la incursión en falta alguna por parte de la referida funcionaria; decisión contra la cual la querellante no interpuso recurso alguno a pesar de habérsele comunicado en debida forma sobre su expedición (fl. 51 c.o.). Véase que con la queja la señora CERVERA FERIA allegó: Copia del oficio del 24 de octubre de 2014, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal informó a su hijo que la copia del dictamen había sido enviada al CTI, Copia del oficio de la Jefe de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, donde le informó el despacho y el proceso en el cual se encontraba la exploración dactiloscópica realizada al arma de fuego, Copia del oficio en el que la Fiscal 19 Seccional, le indicó que ese dictamen obraba en el proceso penal que fuera remitido a la Justicia Penal Militar, Copia del oficio de fecha 24 de abril de 2015 en el cual el Juez 171 de Instrucción Penal Militar, informaba al hijo de la señora
CERVERA que en el proceso penal obraba “la exploración dactiloscópica realizara al arma de fuego por usted referida”, Copia del oficio de la Defensoría del Pueblo – Regional Cúcuta, donde les informó que era inviable la acción de revisión, Copia del oficio del Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán, donde indicaron al señor PÉREZ CERVERA que estudiado su proceso penal se estableció que no existía la posibilidad de impetrar una acción de tutela, porque no hubo violación de sus derechos fundamentales, pues contó con asesoría y defensa técnica, llevando el asunto incluso hasta la instancia de Casación, recurso que resultó fallido (fls. 34 a 42 c.o.) Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios investigados merezcan un reproche ético, pues el trámite del asunto disciplinario se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran las probanzas recaudadas, solamente porque no dan la razón a quienes interponen las quejas, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión, que además no fue apelada por la querellante, permitan que
se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar la Sala que las afirmaciones expuestas por la señora CERVERA FERIA no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas se adoptaron tras el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el auto inhibitorio proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez colegiado de segunda instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el
material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica,
orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior del proceso disciplinario de marras, observa que no existe ninguna razón para considerar que los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, por el contrario el auto inhibitorio fue producto del análisis realizado por los funcionarios investigados, del caudal probatorio allegado por la quejosa, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, en una decisión que atendió las inconformidades de la quejosa, explicando de manera puntual porque al confrontarlas con la documental obrante en el expediente consideraron que no le asistía la razón, sin que sea de recibo que esta Colegiatura vuelva a realizar el análisis de la actuación como si se tratara de una tercera instancia, tanto más, si se tiene en cuenta que esta decisión no fue objeto de recurso de apelación por parte de la querellante. (fls. 31 a 52 c.o.). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se
señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico que los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o
protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, considera esta Corporación que se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica.
2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado
especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y la decisión proferida por los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará a los funcionarios investigados y a la quejosa sobre la presente decisión, realizado lo cual procederá al archivo del asunto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial