CSDJ - F11001010200020160207500ADJUNTA20160927121057-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160207500ADJUNTA20160927121057-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SANDRA MILENA LÓPEZ
CONFLICTO EN PROCESO EJECUTIVO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / Jurisdicciones – Administrativa – Ordinaria Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones planteado por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por el apoderado judicial del HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado. Se abstiene y se remite a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201602075-00 (12454-30) Aprobado Según Acta de Sala No.90 ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones planteado por el JUZGADO VEINTINUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado por el apoderado judicial del HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado. ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E. presentó demanda ejecutiva laboral el 11 de noviembre de 2015, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, a efectos de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos CN01325-2012 y CNO1-325-2013, enunciadas en las facturas relacionadas en el petitum de la demanda, por lo cual solicita el pago por los servicios de salud prestados a la demandada por valor de $3.328.344.681, junto con los intereses moratorios legales (fl. 1 – 182 c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda ejecutiva laboral la misma correspondió al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que en auto del 14 de mayo de 2016 se abstuvo de dar trámite del asunto, al considerar que el mismo se encuentra fuera de la órbita de competencia del juez laboral, en tanto lo que se debate es el cobro de facturas derivadas de la prestación de un servicio de salud, destacando que esa jurisdicción no era competente para conocer del cobro de facturas cambiarias, encontrando que de
conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, ordenaba la remisión del expediente a cargo de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (fl. 187 – 188 c.o.). 3.- Una vez arrimado el expediente de marras al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resolvió en auto del 1 de julio de 2016, proponer conflicto negativo de jurisdicciones al advertir que el juzgado remitente desconoció de lo regulado en las circulares PSAC14-29 y SACUNC14-181 del 2014 en los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de lo ordenado en decisión del 11 de agosto de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma entidad, destinó la asignación de los asuntos que se ventilan en la demanda a la Jurisdicción Laboral en lo relacionado con los temas de seguridad social, encontrando así, que el juez natural de la demanda es el Juez Laboral. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente (fl. 211 - 213 del c.o.).
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones planteado por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso
ejecutivo laboral instaurado por el apoderado judicial del HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado, como se procede a analizar. Como primera medida, encuentra la Sala necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
De lo definido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que en el caso en estudio no se observa una verdadera colisión de jurisdicciones, en tanto los el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, la
cual se encuentra integrada por sus distintas especialidades, pero compartiendo en común un superior jerárquico, que no es otro que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta Sala no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de la Constitución Política le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.”, siendo procedente remitir las diligencias a la autoridad jerárquica correspondiente. En el señalado orden de ideas, de conformidad con la competencia funcional atribuida por el legislador a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, según lo señalado en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 es la encargada der resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. Además el artículo 18 ibídem, señala: ”CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de
acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. Con lo referido en precedencia, se tiene que el asunto debe ser de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en tanto las autoridades colisionadas integran diferentes especialidades, por lo cual se cumple uno de los postulados señalado en la norma. Ahora bien, una vez definido el marco legal y jurisprudencial que encierra el presente asunto, y en aras de establecer a quien corresponde conocer de la demanda de autos y teniéndose que en ésta se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción (Laboral y Civil), quienes comparten el mismo Superior Jerárquico, es decir la Corte Suprema de Justicia, será ese Alto Tribunal quien dirima las controversias suscitadas en torno a la demanda ejecutiva laboral presentada por el apoderado judicial del
HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E. contra la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala remitirá el presente expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados y a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RADICADO 110010102000201602075-00 (12454-30)
COLISIONADOS JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ
HECHOS EL APODERADO JUDICIAL DEL HOSPITAL SIMÓN
BOLIVAR III NIVEL E.S.E. PRESENTÓ DEMANDA
LABORAL EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015, CONTRA
LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, A EFECTOS
DE OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS CONTRATOS
CN01-325-2012 Y CNO1-325-2013, ENUNCIADAS EN
LAS FACTURAS RELACIONADAS EN EL PETITUM
DE LA DEMANDA, POR LO CUAL SOLICITA EL PAGO
POR LOS SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A LA
DEMANDADA POR VALOR DE $3.328.344.681, JUNTO CON LOS INTERESES MORATORIOS LEGALES (FL. 1 – 182 C.O.).
DECISION SE ABSTIENE DE CONOCER POR SER
COMPETENCIA EXCLUSIVA DE SU SUPERIOR
FUNCIONAL, TODA VEZ QUE ES UN CONFLICTO DE
COMPETENCIA Y NO DE JURISDICCIONES
SANDRA MILENA LÓPEZ
CONFLICTO EN PROCESO EJECUTIVO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / Jurisdicciones – Administrativa – Ordinaria Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones planteado por el JUZGADO VEINTINUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por el apoderado judicial del HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado. Se abstiene y se remite a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.